Artículo 1 — Artículo 1
La liquidación de las horas extras de los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criadores de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores, en general, de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, se hará teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13º del decreto de 29 de octubre de 1957, considerando solamente para dicha liquidación la retribución en dinero del trabajador que cumplió la hora extra excluyendo de la misma la retribución en especie, por alimentación y vivienda.