Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
26 de julio de 1973
Fecha de publicación
1 de agosto de 1973
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
(De la coordinación del horario). La Dirección de Industria Animal, de acuerdo con cada empresa y con las exigencias y posibilidades del servicio, fijará los horarios normales de labor correspondientes a las actividades sujetas a su control. A ese efecto, los ingresos de animales a las respectivas plantas así como las faenas de animales, la preparación de carnes y productos derivados y el despacho de mercaderías deben ser programados y cumplidos en horarios razonables y en cantidades y a ritmos adecuados a las comodidades existentes.
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
(De la fiscalización). La fiscalización directa del cumplimiento de los horarios y cometidos asignados al personal contratado de la Dirección de Industria Animal estará a cargo de jefatura del servicio veterinario actuante en el establecimiento, sin perjuicio de los contralores que efectúen los inspectores zonales y los jefes de división y de departamento respectivos.
Artículo 7 — Artículo 7
(Del horario normal). La Dirección de Industria Animal, junto con la Unidad Prófrigos del Instituto Nacional de Carnes (INAC), determinarán las cantidades máximas de animales a sacrificar en cada establecimiento de matanza en régimen de ocho (8) horas de labor diaria.
Artículo 8 — Artículo 8
(Del horario extraordinario). La prolongación del horario de faena, hasta por un tiempo máximo total de diez (10) horas en el día, solo será permitida en circunstancias especiales, a condición que el establecimiento autorizado tenga comodidades que aseguren la realización eficiente de todas las operaciones industriales e higiénico-sanitarias.
Artículo 9 — Artículo 9
(De horarios dobles). Si, a juicio de los organismos mencionados, las condiciones de la planta permitiesen la ejecución de faenas en dos turnos de ocho (8) horas cada uno, la Dirección de Industria Animal asignará el personal que corresponda.
Artículo 10 — Artículo 10
(De los días de matanza). Cuando se realicen matanzas en días hábiles, las jefaturas de Servicios Veterinarios dispondrán que las demás actividades se lleven a cabo en lo posible dentro de los horarios normales, con jornadas de labor individuales que no excedan de ocho (8) horas, incluso en tareas nocturnas.
Artículo 11 — Artículo 11
(De los días sin matanza). En los días hábiles que no se realicen matanzas, las Jefaturas de Servicio dispondrán la concurrencia del personal con arreglo a los horarios de las tareas del día, incluso las nocturnas, y con el número mínimo imprescindible de funcionarios, que cumplirán como máximo ocho (8) horas de labor.
Artículo 12 — Artículo 12
(De domingos y feriados). Los días domingos y feriados en que no haya faenas, las Jefaturas de Servicio dispondrán, si corresponde, el contralor de embarques y la observación de los ganados que hubiese en corrales. Si no hubiese movimientos de mercaderías desde o hacia el establecimiento se hará una visita de inspección de las haciendas, de dos (2) horas como máximo, salvo casos en que sea indispensable adoptar providencias de otra índole.
Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
(De las prioridades). Las gestiones referentes a cobro de servicios extraordinarios tendrán carácter preferente y, en consecuencia, los sectores mencionados en el artículo anterior deberán tramitarlas en los plazos mas breves posibles.
Artículo 15 — Artículo 15
(De las gestiones). La extensión de los horarios de faena, en casos justificados, deberá ser gestionada por las firmas interesadas dando aviso a la división que corresponda, exceptuándose los casos en que sea preciso detener la matanza por inconvenientes de carácter técnico. En tales ocasiones, una vez superadas las dificultades se podrá reiniciar la faena hasta la terminación.
Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
(De los funcionarios). El incumplimiento de las normas que establece este decreto, por parte de los funcionarios de la Dirección de Industria Animal, constituirá falta grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley número 13640, de 26 de diciembre de 1967, y por el Decreto número 202/969, de 24 de abril de 1969.