Decreto600-1978·1978

Creación de un registro general de proveedores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de octubre de 1978

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1978

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Créase en el Inciso 5, Ministerio de Economía y Finanzas, un Registro General de Proveedores, que tendrá como sede la Contaduría General de la Nación, la que dispondrá de elemento humano y equipos necesarios.

Artículo 2Artículo 2

Para contratar con las Unidades Ejecutoras del Inciso en cualquiera de sus formas, todo proveedor domiciliado en el país, deberá inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo anterior, otorgándosele, previo control, el certificado respectivo.

Artículo 3Artículo 3

Transcurridos los 90 (noventa) días de la vigencia del presente decreto, ningún proveedor podrá contratar con las Unidades Ejecutoras del Inciso, si no cumple con las obligaciones establecidas en la presente reglamentación.

Artículo 4Artículo 4

Toda inscripción caducará a los 5 (cinco) años, pudiendo las empresas interesadas, gestionar la prórroga de aquélla por plazos iguales, cumpliendo los mismos requisitos.

Artículo 5Artículo 5

Los proveedores del Estado, podrán ser personas físicas o jurídicas, pero también se admitirán las sociedades de hecho. No será necesaria la inscripción cuando se traten de artistas, técnicos o profesionales que contrates sus servicios personales.

Artículo 6Artículo 6

Los interesados en contratar con las Unidades Ejecutoras mencionadas, en carácter de proveedores, al registrarse, deberán llenar una ficha en la cual se consignarán los siguientes datos: 1) Denominación o Razón Social; 2) Naturaleza Jurídica; 3) Domicilio; 4) Ramo o ramos en el que actúan; 5) Rubros, Subrubros y Renglones; 6) Duración de la Empresa; 7) Números de inscripción en el Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y demás requesitos que establezcan las disposiciones legales.

Artículo 7Artículo 7

Cada Unidad Ejecutora del Inciso 5, deberá elevar en un plazo de 60 (sesenta) días desde la vigencia de este decreto (artículo 14) al Registro General de Proveedores, los oferentes que han contratado con ella en licitaciones públicas, restringidas y concursos de precios dentro de los últimos cinco años, especificándose la regularidad en el cumplimiento de los mismos o las sanciones aplicadas determinando si sobre las mismas, ha recaído resolución administrativa firme.

Artículo 8Artículo 8

En lo sucesivo, a los efectos de la exención de garantía acordada por el inciso 2.o del artículo 43 del decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, cada Unidad Ejecutora deberá remitir a dicho Registro la denominación de la Empresa adjudicataria de toda licitación pública o restringida dentro de los 30 (treinta) días de dicha adjudicación, igualmente informará sobre el cumplimiento del referido contrato.

Artículo 9Artículo 9

Las exenciones de garantía, podrán gestionarse indistintamente en el Registro General de Proveedores o ante cada Unidad Ejecutora, los que expedirán las constancias correspondientes.

Artículo 10Artículo 10

Las Unidades Ejecutoras del Inciso 5, cuando apliquen sanciones a los proveedores por incumplimiento o infracciones cometidas, dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de las respectivas resoluciones, las comunicarán al Registro, especificando si sobre las mismas, se han interpuesto o no recurso. Si la sanción fuera de exclusión, en el caso de haber recaído resolución administrativa firme, dicha constancia determinará la prohibición al proveedor de contratar con las Unidades Ejecutoras del Inciso por el plazo que la resolución establezca. Las sanciones menores, deberán ser tenidas en cuenta por las Unidades Ejecutoras en el momento de las adjudicaciones. También dentro del plazo de 30 (treinta) días, las Unidades Ejecutoras deberán comunicar al Registro General de Proveedores, las resoluciones que adopten eximiendo de garantía a los proveedores habituales del Estado.

Artículo 11Artículo 11

El Registro General de Proveedores, comunicará a las Unidades Ejecutoras del Inciso 5, en forma trimestral, el listado completo de proveedores inscriptos, con las observaciones pertinentes y demás datos. Asimismo, en forma mensual, comunicará las nuevas inscripciones, alteraciones y observaciones registradas en el mes respectivo.

Artículo 12Artículo 12

Todas las Unidades Ejecutoras antedichas, deberán estar a las resultancias de las comunicaciones recibidas por el Registro, so pena de las sanciones administrativas que correspondieren.

Artículo 13Artículo 13

Cométese a la Contaduría General de la Nación, Inspección General de Hacienda y Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas, el contralor del cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Artículo 14Artículo 14

Este decreto entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.-