Decreto600-1981·1981

Reglamentación de la ley 15.207, sobre funcionamiento de nuevos bancos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de diciembre de 1981

Fecha de publicación

16 de diciembre de 1981

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos o de sucursales o agencias de bancos cuya casa matriz se domicilie en el extranjero deberán ser otorgadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. En las resoluciones del Poder Ejecutivo y dictámenes del Banco Central del Uruguay se tendrán en cuenta razones de legalidad de oportunidad o de conveniencia.

Artículo 2Artículo 2

Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, el peticionante depositará en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% de la responsabilidad patrimonial neta mínima determinada por dicho banco. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma. El depósito podrá ser realizado en moneda nacional o en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. En este último caso, las Obligaciones Hipotecarias Reajustables se tomarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio al día anterior al del depósito.

Artículo 3Artículo 3

Los bancos autorizados para instalarse deberán integrar la responsabilidad patrimonial neta mínima dentro de treinta días de concedida la autorización para funcionar. De no realizarse la integración antes del plazo señalado, quedará sin efecto la autorización otorgada. Las instituciones bancarias autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los 180 días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hicieren.

Artículo 4Artículo 4

Elévase la base para fijar la responsabilidad patrimonial neta mínima de los bancos y casas bancarias, establecida en el artículo 1º del decreto 651/979, de 14 de noviembre de 1979 a N$ 50:000.000,00 (nuevos pesos cincuenta millones) para bancos y N$ 30:000.000,00 (nuevos pesos treinta millones) para casas bancarias. Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse necesariamente en el país y aplicarse al giro bancario. Las empresas bancarias en funcionamiento a la fecha del presente decreto deberán tener integrado por lo menos el 80%, el 90% y el 100% de la responsabilidad patrimonial mínima al 1º de enero de 1982, al 1º de enero de 1983 y al 1º de enero de 1984, respectivamente.

Artículo 5Artículo 5

Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales de bancos domiciliados en el extranjero estarán sujetas, además, a que sus estatutos o reglamentos no prohiban a ciudadanos uruguayos formas parte de la gerencia, consejo de administración, directorio o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante el Poder ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas) el primer día hábil de febrero de cada año, determinando especialmente: a) El capital a aportar; b) Los antecedentes de la empresa si los tuviere, de sus fundadores o directores y administradores; c) Los elementos que permitan evaluar, eventualmente, la eficiencia de la empresa; d) Su aptitud y disposición para financiar operaciones a mediano y largo plazo; e) Todo otro elemento que el peticionante estime de interés para el otorgamiento de la autorización. El cotejo de las especificaciones presentadas por los distintos solicitantes, determinará el orden de adjudicación de las autorizaciones.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.