Decreto602-1980·1980

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 1980

Fecha de publicación

26 de noviembre de 1980

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La importación de bienes que no se produzcan en el país y cuya tasa global determinada de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978 sea superior al 35%, abonará el arancel básico establecido en el artículo 1º de dicho decreto.

Artículo 2Artículo 2

La importación de bienes que no se produzcan en el país pero de los que exista producción de similares nacionales, estará gravada por una tasa global del 53% cuando tal importación pueda producir daño a la industria nacional. Esta tasa global estará compuesta del 28% de recargo, el 19% de Impuesto Aduanero Unico, 4% de Tasas Consulares y 2% de Tasa de Movilización de Bultos.

Artículo 3Artículo 3

La importación de bienes que se produzcan en el país pero cuya producción no alcance para satisfacer razonablemente la demanda, en condiciones de funcionamiento normal de la industria nacional, estará gravada por una tasa global del 53%, en igual forma y condiciones que las establecidas en el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los interesados en obtener el tratamiento arancelario establecido en el presente decreto deberán presentar sus solicitudes ante el Ministerio de Economía y Finanzas, observándose el siguiente trámite: a) Dentro de los cinco días de su presentación, se ordenará su publicación en el "Diario Oficial" a costa del interesado en un extracto del petitorio formulado, por el término de cinco días consecutivos; b) Las personas físicas o jurídicas que se consideran afectadas por la solicitud, deberán formular su oposición fundada, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del término de 20 días hábiles contados desde el siguiente al quinto día de la publicación en el "Diario Oficial". c) Transcurrido dicho plazo, la Comisión Arancelaria creada por el artículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, previa resolución de las oposiciones que pudieren presentarse, resolverá acerca de la procedencia de la solicitud respectiva. De estimarlo del caso, la Comisión Arancelaria podrá requerir el informe previo de los organismos públicos que considere pertinente, a efectos de la constatación de los extremos exigidos para el otorgamiento de los distintos tratamientos arancelarios.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión Arancelaria creada por el artículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, tendrá a su cargo pronunciarse en lo relativo al tratamiento arancelario a aplicar a las distintas mercaderías en ocasión de su importación. A tales efectos, la Comisión Arancelaria deberá: a) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de auspiciar el correspondiente decreto, los bienes que, por no producirse en el país, estarán gravados por la tasa global arancelaria del 35% en ocasión de su importación; b) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de auspiciar el correspondiente decreto, los bienes que si bien no se producen en el país, tienen similares nacionales cuya producción puede verse afectada por la importación de aquellos, los que estarán gravados por la tasa global arancelaria del 53% en ocasión de su importación; c) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de auspiciar el correspondiente decreto, los bienes que, si bien se producen en el país, su producción no alcanza para satisfacer razonablemente la demanda, los que estarán gravados por la tasa global arancelaria del 53% en ocasión de su importación; d) Elevar a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas los proyectos de normas que entendiere menester para la buena marcha del régimen general arancelario fijado por el decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978.

Artículo 6Artículo 6

El tratamiento arancelario que se disponga por los decretos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo anterior, tendrán alcance general y permanente para toda importación de idéntica mercadería.

Artículo 7Artículo 7

Amplíase la integración de la Comisión Arancelaria creada por el artículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, con un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, un delegado de la Cámara de Industrias y un delegado de la Cámara Nacional de Comercio.

Artículo 8Artículo 8

Las resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas, que hayan sido autorizadas de acuerdo al régimen que se deroga por el presente decreto, mantendrán su vigencia por el plazo en ellas establecido.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del decreto de 17 de febrero de 1960, el artículo 3º del decreto 419/971, de 6 de julio de 1971 y los artículos 5º y 7º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.-