La importación de bienes que no se produzcan en el país y cuya tasa global determinada de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978 sea superior al 35%, abonará el arancel básico establecido en el artículo 1º de dicho decreto.
La importación de bienes que no se produzcan en el país pero de los
que exista producción de similares nacionales, estará gravada por una
tasa global del 53% cuando tal importación pueda producir daño a la industria nacional. Esta tasa global estará compuesta del 28% de recargo,
el 19% de Impuesto Aduanero Unico, 4% de Tasas Consulares y 2% de Tasa de
Movilización de Bultos.
La importación de bienes que se produzcan en el país pero cuya producción no alcance para satisfacer razonablemente la demanda, en condiciones de funcionamiento normal de la industria nacional, estará gravada por una tasa global del 53%, en igual forma y condiciones que las
establecidas en el presente decreto.
Los interesados en obtener el tratamiento arancelario establecido en
el presente decreto deberán presentar sus solicitudes ante el Ministerio
de Economía y Finanzas, observándose el siguiente trámite:
a) Dentro de los cinco días de su presentación, se ordenará su
publicación en el "Diario Oficial" a costa del interesado en un
extracto del petitorio formulado, por el término de cinco días
consecutivos;
b) Las personas físicas o jurídicas que se consideran afectadas por la
solicitud, deberán formular su oposición fundada, ante el Ministerio
de Economía y Finanzas, dentro del término de 20 días hábiles
contados desde el siguiente al quinto día de la publicación en el
"Diario Oficial".
c) Transcurrido dicho plazo, la Comisión Arancelaria creada por el
artículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, previa
resolución de las oposiciones que pudieren presentarse, resolverá
acerca de la procedencia de la solicitud respectiva. De estimarlo
del caso, la Comisión Arancelaria podrá requerir el informe previo
de los organismos públicos que considere pertinente, a efectos de la
constatación de los extremos exigidos para el otorgamiento de los
distintos tratamientos arancelarios.
La Comisión Arancelaria creada por el artículo 6º del decreto 736/978,
de 26 de diciembre de 1978, tendrá a su cargo pronunciarse en lo relativo
al tratamiento arancelario a aplicar a las distintas mercaderías en ocasión de su importación.
A tales efectos, la Comisión Arancelaria deberá:
a) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de auspiciar
el correspondiente decreto, los bienes que, por no producirse en el
país, estarán gravados por la tasa global arancelaria del 35% en
ocasión de su importación;
b) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de auspiciar
el correspondiente decreto, los bienes que si bien no se producen en
el país, tienen similares nacionales cuya producción puede verse
afectada por la importación de aquellos, los que estarán gravados
por la tasa global arancelaria del 53% en ocasión de su importación;
c) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de auspiciar
el correspondiente decreto, los bienes que, si bien se producen en
el país, su producción no alcanza para satisfacer razonablemente la
demanda, los que estarán gravados por la tasa global arancelaria del
53% en ocasión de su importación;
d) Elevar a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas los
proyectos de normas que entendiere menester para la buena marcha del
régimen general arancelario fijado por el decreto 736/978, de 26 de
diciembre de 1978.
El tratamiento arancelario que se disponga por los decretos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo anterior, tendrán alcance
general y permanente para toda importación de idéntica mercadería.
Amplíase la integración de la Comisión Arancelaria creada por el artículo 6º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978, con un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, un delegado de la Cámara de Industrias y un delegado de la Cámara Nacional de Comercio.
Las resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas, que hayan sido
autorizadas de acuerdo al régimen que se deroga por el presente decreto,
mantendrán su vigencia por el plazo en ellas establecido.
Deróganse los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del decreto de 17 de febrero
de 1960, el artículo 3º del decreto 419/971, de 6 de julio de 1971 y los
artículos 5º y 7º del decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.-