Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 0.60 (son sesenta centésimos de nuevo peso) el precio contado que recibirá el agricultor por cada quilo de algodón en bruto, seco y limpio, retirado de su predio, correspondiente a la cosecha 1974/75.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
31 de julio de 1975
Fecha de publicación
8 de agosto de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 0.60 (son sesenta centésimos de nuevo peso) el precio contado que recibirá el agricultor por cada quilo de algodón en bruto, seco y limpio, retirado de su predio, correspondiente a la cosecha 1974/75.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en N$ 0.68 (son sesenta y ocho centésimos de nuevo peso) la compensación que recibirá el productor por cada quilo de fibra de algodón producida en el país, correspondiente a la cosecha 1974/75.
Artículo 3 — Artículo 3
Las liquidaciones de las compensaciones a la producción de fibra serán practicadas por la Comisión de Fomento de Cultivo del Algodón y remitidas por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca, al Banco de la República Oriental del Uruguay, para su pago con cargo a la cuenta "Fondo de Fomento del Cultivo del Algodón".
Artículo 4 — Artículo 4
Antes del 31 de diciembre de 1975, las empresas productoras estarán obligadas a presentar declaración jurada al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Comisión de Fomento de Cultivo del Algodón en la que conste: nómina de agricultores y áreas dedicadas al cultivo con asistencia de las empresas; cantidad, tipo y valor de los productos químicos proporcionados a los agricultores, asistencia técnica suministrada, costo de desmontaje y demás información que sobre esta materia se solicite.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.