Decreto603-1978·1978

Modificación de normas para la comercialización de la lana

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de octubre de 1978

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en el proceso de industrialización de la lana, sin mezcla con otras fibras naturales o artificiales, equivalente al 10,50% (diez con cincuenta por ciento) de su valor FOB de exportación.

Artículo 2Artículo 2

Las importaciones cursadas al amparo del decreto 306/978 de 31 de mayo de 1978, continuarán rigiéndose por lo establecido en dicho decreto, aplicando el porcentaje de reintegro a la exportación de lanas peinadas fijado en el mismo sobre su valor FOB de exportación, a partir del 15 de octubre de 1978.

Artículo 3Artículo 3

Las retenciones que se efectúen a las exportaciones de lana se harán sobrelos valores FOB de exportación en la siguiente forma: a) Lanas sucias: sobre el valor FOB; b) Lanas lavadas: sobre el 97% del valor FOB; c) Lanas peinadas: sobre el 100% del valor FOB del top; no se efectuarán retenciones a las exportaciones de blousse y a las de desperdicios de peinaduría en general.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el decreto 585/976, de 7 de setiembre de 1976.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto regirá a partir del 15 de octubre de 1978.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.