Decreto604-1975·1975

Regulacion de la caza de nutrias y zorros. Comercialización de pieles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de julio de 1975

Fecha de publicación

8 de agosto de 1975

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Desde la fecha del presente decreto, hasta el 30 de setiembre de 1975, queda permitida la caza de nutrias y zorros en todo el territorio nacional. Solamente podrán cazarse animales, cuyo tamaño permita la industrialización de sus pieles.

Artículo 2Artículo 2

Mantiénese vigente, en todo su rigor, la prohibición de caza o comercialización de lobitos de río, gatos monteses, zorrillos, carpinchos, ñandúes y ciervos de todas clases. (*)

Artículo 3Artículo 3

La caza de las especies autorizadas por el artículo 1º de este decreto, podrá efectuarse solamente por personas debidamente autorizadas por los propietarios de los campos, en los que las mismas se encuentren en libertad. Los propietarios que autoricen la caza deberán comunicarlo por escrito a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, indicando el número de personas autorizadas, así como sus datos personales, documentos de identidad y dirección. Igualmente se deberá proporcionar esos datos cuando dicha actividad sea practicada por los propios propietarios.

Artículo 4Artículo 4

Los cueros de las especies comprendidas en el presente decreto deberán transitar y negociarse con la documentación y requisitos que determine la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en coordinación con la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, correspondiendo a este último organismo la determinación de los plazos para procederse a la identificación de aquellos.

Artículo 5Artículo 5

Dentro de los 15 días hábiles de finalizada la vigencia del presente decreto, los autorizados deberán efectuar declaración jurada referente al número y especie de cueros habidos, la que deberá presentarse en triplicado ante la Dirección de Contralor Legal, destinándose un ejemplar para la misma, otro para la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, y el restante para el obligado como prueba de su cumplimiento, el que se le entregará fechado y sellado. La omisión o falsedad de dicha declaración será sancionada de acuerdo a lo que se establece en el Capítulo siguiente.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y disposiciones legales y reglamentarias concordantes. (*)

Artículo 7Artículo 7

Toda omisión no justificada por error excusable o falsedad comprobadas en las inspecciones que se realicen por los cuerpos inspectivos, motivará un acta circunstanciada; una copia de dicha acta será elevada al Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos a los efectos pertinentes.

Artículo 8Artículo 8

Los propietarios de los campos en que se realice la caza serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

La infracción de lo dispuesto por el artículo 2º dará lugar a la rigurosa aplicación de las sanciones previstas en el artículo 6º y la pérdida inmediata de los derechos que acuerda el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Todo cuero o prenda confeccionada con los mismos, de las especies cuya caza se encuentra prohibida, así como los cueros o prendas confeccionadas con cueros que no hayan sido declarados, motivará el decomiso inmediato labrándose acta circunstanciada de los hechos.

Artículo 11Artículo 11

El control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto estará a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que deberá coordinar, a esos efectos, con la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.