Desde la fecha del presente decreto, hasta el 30 de setiembre de 1975,
queda permitida la caza de nutrias y zorros en todo el territorio
nacional.
Solamente podrán cazarse animales, cuyo tamaño permita la
industrialización de sus pieles.
Mantiénese vigente, en todo su rigor, la prohibición de caza o
comercialización de lobitos de río, gatos monteses, zorrillos,
carpinchos, ñandúes y ciervos de todas clases.
(*)
La caza de las especies autorizadas por el artículo 1º de este decreto,
podrá efectuarse solamente por personas debidamente autorizadas por los
propietarios de los campos, en los que las mismas se encuentren en
libertad.
Los propietarios que autoricen la caza deberán comunicarlo por
escrito a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, indicando el número de personas autorizadas, así como sus datos
personales, documentos de identidad y dirección.
Igualmente se deberá proporcionar esos datos cuando dicha actividad
sea practicada por los propios propietarios.
Los cueros de las especies comprendidas en el presente decreto deberán
transitar y negociarse con la documentación y requisitos que determine la
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales, en coordinación con la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, correspondiendo a este último
organismo la determinación de los plazos para procederse a la
identificación de aquellos.
Dentro de los 15 días hábiles de finalizada la vigencia del presente
decreto, los autorizados deberán efectuar declaración jurada referente al
número y especie de cueros habidos, la que deberá presentarse en
triplicado ante la Dirección de Contralor Legal, destinándose un ejemplar
para la misma, otro para la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, y el restante para el
obligado como prueba de su cumplimiento, el que se le entregará fechado y
sellado.
La omisión o falsedad de dicha declaración será sancionada de
acuerdo a lo que se establece en el Capítulo siguiente.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y disposiciones legales y
reglamentarias concordantes. (*)
Toda omisión no justificada por error excusable o falsedad comprobadas en
las inspecciones que se realicen por los cuerpos inspectivos, motivará un
acta circunstanciada; una copia de dicha acta será elevada al Cuerpo
Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos a los efectos
pertinentes.
Los propietarios de los campos en que se realice la caza serán
responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto.
La infracción de lo dispuesto por el artículo 2º dará lugar a la rigurosa
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 6º y la pérdida
inmediata de los derechos que acuerda el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Todo cuero o prenda confeccionada con los mismos, de las especies cuya
caza se encuentra prohibida, así como los cueros o prendas confeccionadas
con cueros que no hayan sido declarados, motivará el decomiso inmediato
labrándose acta circunstanciada de los hechos.
Artículo 11 — Artículo 11
El control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
decreto estará a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, la que deberá coordinar, a esos efectos, con la
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.