Decreto604-1977·1977

Fijación del precio de la leche. Noviembre 1977

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de octubre de 1977

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1977

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de nuevos pesos dieciocho con noventa y siete centésimos (N$ 18.97) el kilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para el consumo que las usinas pasterizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en el caso de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos.

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el diez por ciento (10%) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974 de 8 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras del país.

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen el alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras, a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el decreto 240/977, de 4 de mayo de 1977.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.