Fíjase el precio de nuevos pesos dieciocho con noventa y siete
centésimos (N$ 18.97) el kilogramo de grasa butirométrica, para la leche
apta para el consumo que las usinas pasterizadoras adquieran a productores
cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a
que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en el caso
de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en
los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el diez por ciento (10%) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para
impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los
resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado
de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el
numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el
momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que refiere el
artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974 de 8 de
noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras del
país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen el alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras, a
afectar del sector pasterización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Derógase el decreto 240/977, de 4 de mayo de 1977.
El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.