Decreto608-1981·1981

Fijación de horarios especiales de atención al público para establecimientos comerciales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1981

Fecha de publicación

18 de diciembre de 1981

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público los días 23, 24 y 31 de diciembre de 1981 hasta las 22 horas y, 4 y 5 de enero de 1982 hasta las 24.00 horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo 1º para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.

Artículo 3Artículo 3

El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En caso de existir convenios que establezcan formas de pagos que resulten más beneficiosas para los trabajadores, se aplicarán estas últimas para la liquidación de las horas extraordinarias.

Artículo 4Artículo 4

En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5Artículo 5

El horario extraordinario que realice el personal, deberá ser registrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de junio de 1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.