Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 15% el recargo correspondiente a las importaciones de kits de vehículos incluidos en la categoría "F" del decreto 128/970.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de noviembre de 1980
Fecha de publicación
2 de diciembre de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 15% el recargo correspondiente a las importaciones de kits de vehículos incluidos en la categoría "F" del decreto 128/970.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el porcentaje de integración nacional mínima obligatoria para las subcategorías F1, F2, F3, establecidos por el decreto 452/978, en el 40%, 30% y 20% respectivamente. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase para los programas de exportaciones compensatorias establecidas por el decreto 128/970 los porcentajes que se establecen a continuación: Porcentajes de Año Compensación - - 1980 .......................................... 35% 1981 .......................................... 30% 1982 .......................................... 25% 1983 y sig. ................................... 15% (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Los porcentajes fijados en los artículos 2º y 3º del presente decreto podrán ser aumentados o disminuidos por variaciones de un punto en la integración nacional por cada dos en las exportaciones compensatorias. Los porcentajes resultantes de estas variaciones no podrán ser inferiores a los siguientes: A) Integración Nacional. F1 ............ 20% F2 ............ 15% F3 ............ 10% B) Exportaciones Compensatorias. Mínimo para las tres subcategorías: 15%
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos fijará los precios máximos al público de los vehículos de la categoría "F" armados en el país.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.