Decreto61-1981·1981

Aprobación del Presupuesto operativo de OSE. Ejercicio 1980

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de febrero de 1981

Fecha de publicación

5 de marzo de 1981

Artículos (32)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 333:360.354.00 (nuevos pesos trescientos treinta y tres millones trescientos sesenta mil trescientos cincuenta y cuatro) el presupuesto operativo y de operaciones financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al ejercicio 1980, y a regir a partir del 1º de enero de dicho año, de acuerdo con las normas y los montos que se determinan a continuación: (*)

Artículo 2Artículo 2

El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente que regirá durante 1980 será el aprobado por el decreto 514/973 del 3 de julio de 1973. A partir del 1º de enero de 1980 toda creación de categoría así como la modificación en la composición de las existentes y su valoración en término de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión. El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso precedente sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales efectos. (*)

Artículo 3Artículo 3

El puntaje asignado a cada puesto en la Reestructuración del Organismo, de acuerdo al planillado a que se hace referencia en el inicio 1º) del artículo anterior, determina su jerarquía, ordenamiento funcional, categoría y grado; así como el sueldo básico del cargo. El valor del punto es de N$ 5.50 (nuevos pesos cinco con 50/100) a partir del 1º de octubre de 1980, el que se incrementará con los aumentos otorgados y que se otorguen a partir de esa fecha.

Artículo 4Artículo 4

La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la Reestructuración, se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones no se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.

Artículo 5Artículo 5

Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración el Directorio, previa opinión de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a partir del 1º de enero de 1980, además de su sueldo básico, percibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos siguientes: prima por nacimiento, matrimonio, hogar constituido, asignaciones familiares, prima por antigüedad, sueldo progresivo y decimotercer sueldo (aguinaldo).

Artículo 7Artículo 7

La prima por nacimiento será de N$ 15.60 y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 8Artículo 8

La prima por matrimonio será de N$ 32.40 y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 9Artículo 9

La prima por hogar constituido ascenderá a la suma mensual de N$ 15.60 que se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes. (*)

Artículo 10Artículo 10

Tendrán derecho a la prima por hogar constituido: a) Los funcionarios casados y los viudos; b) Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialemente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

Artículo 11Artículo 11

La liquidación del beneficio establecido en los artículos 9 y 10 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y de presentación de la documentación probatoria que se le exija. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)

Artículo 12Artículo 12

Se considerará que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerado individualmente, por una suma superior al 70% del salario mínimo nacional. Dicho tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo, como índice de Revaluación de Pasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995, del 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciban una prima por Hogar constituido o régimen similar en otra actividad, ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o particulares, en el cual otro integrante perciba hogar constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.

Artículo 14Artículo 14

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho a este beneficio debiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 11, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 15Artículo 15

Las Asignaciones Familiares, hasta el 31 de enero de 1980 ascenderán a N$ 7.20 por hijo en edad preescolar (hasta 6 años) aumentado N$ 1.20 cuando ingrese a la escuela primaria y en N$ 1.20 cuando ingrese a la Enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay. Las Asignaciones Familiares a partir del 1º de febrero de 1980 quedarán fijadas en los montos siguientes: 1. N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por hijo en edad preescolar. 2. N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) por hijo alumno de enseñaza primaria. 3. N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo. 4. N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio cualquiera sea su edad, y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. Se abonará mensualmente a los funcionarios de acuerdo con el régimen establecido en los artículos siguientes conjuntamente con sus remuneraciones mensuales.

Artículo 16Artículo 16

El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a) Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficios en Institutos Públicos; b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente; c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente justificados; d) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad; e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio. Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. (*)

Artículo 17Artículo 17

No regirán los límites de edad a que se refiere al artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 18Artículo 18

Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante documento público o en su defecto, información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivos, en la forma que se reglamente.

Artículo 19Artículo 19

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno u otro sexo que, llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores y sean éstos, parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o considerandose a estos menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 20Artículo 20

Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se dé el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u otra.

Artículo 21Artículo 21

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 22Artículo 22

La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de N$ 0.42 mensuales y por año computándose aquélla a efectos de la liquidación y pago de la prima desde el primer año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continua y descontinua en la Administración y/o y en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada 25 jornales. Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciban en otra actividad, a la que otorga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 23Artículo 23

Mantiénese la suma de N$ 0 20 mensuales por concepto de sueldo progresivo establecida por el artículo 199, inciso A de la ley 13.320 del 28 de diciembre de 1964.

Artículo 24Artículo 24

La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos de cálculo lo percibido por compensación de casa habitación, quebranto de caja, viáticos, locomoción, por compensación especial esporádica, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria. Los funcionarios que durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año tuvieron en ese período inasistencias injustificadas de 10 ó 20 días sufrirán un descuento del 50% (cincuenta por ciento) en la retribución extraordinaria. Cuando las inasistencias de igual naturaleza sean de más de 20 días no percibirán la compensación a que se refiere el presente artículo. Al mismo régimen establecido precedentemente para las inasistencias injustificadas están sujetos los funcionarios que en los 12 meses anteriores al 1º de diciembre de cada año hayan cumplido sanciones disciplinarias de 15 a 25 días y de 26 o más días. Ambos conceptos se sumarán en los casos que corresponda. Se tendrá derecho a este beneficio en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 25Artículo 25

Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y con las limitaciones que el Directorio reglamentará. En este caso, así como para el cobro de los haberes pendientes de pago, deberá justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 26Artículo 26

El Directorio podrá conceder a todo el personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias una compensación mensual de hasta el 30 por ciento de su sueldo o de la remuneración que en su caso perciba por el desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.

Artículo 27Artículo 27

El Directorio podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario con remuneración especial cuando las necesidades del servicio así lo requieran en cuyo caso reglamentará la forma y condiciones en que se otorgará, realizará y retribuirá dicho régimen teniendo en cuenta el rendimiento y dedicación de los funcionarios, así como la naturaleza de los escalafones a que pertenezcan los mismos. El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario. El importe de la remuneración especial mencionada en el inciso 1º se fijará en un porcentaje que podrá ser, según los casos, hasta de un 2 % (dos por ciento) de la retribución total del funcionario por cada hora suplementaria de labor. Las horas extras que realice el personal no incluido en el régimen de tareas a que hacen referencia los incisos anteriores, se retribuirá hasta con un 1% (uno por ciento) de la remuneración total del funcionario por cada hora. (*)

Artículo 28Artículo 28

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que se indicará, en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre las remuneraciones mensuales de los beneficiarios: 1. Hasta un 20% mensual, al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciban la compensación prevista en el inciso 3º de este artículo. 2. Hasta un 50% mensual. a) A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones de Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los departamentos del interior para el cumplimiento de comisiones que se les encomienden; b) Al personal que se ocupa del manejo de martillos neumáticos. 3. Hasta un 10,5 % por turno al personal afectado a la Usina de Aguas Corrientes de Montevideo, tanques del Cerrito y Usinas y Estaciones de Depuración del Interior. Si el turno se cumple en régimen de rotación, por cada turno diferente se cobrará esta compensación con un máximo de hasta 42% mensual.

Artículo 29Artículo 29

Sin perjuicio de la limitación legal de la jornada de trabajo que corresponda al personal que desempeña tareas que se consideren insalubres o que puedan reputarse tales por las condiciones ambientales con que deban realizarse, el Directorio podrá conceder al mismo en la forma y en el alcance que lo reglamente una compensación mensual equivalente al valor de hasta 2 horas extras diarias con ajuste a lo previsto en el inciso 2º del artículo 27.

Artículo 30Artículo 30

Las contrataciones con cargo al renglón 041 sólo deben incluir personal calificado de jornalero.

Artículo 31Artículo 31

Congélase en su valor unitario vigente al 31 de diciembre de 1979 la prestación por alimentación que se incluye en el subrubro 1.3 "Locomoción y Viáticos". El monto al 31 de diciembre de 1979 de la partida con cargo a la cual se paga esta prestación no podrá incrementarse por la inclusión de un mayor número de beneficiarios.

Artículo 32Artículo 32

Comuníquese, publíquese, etc.-