Decreto615-1981·1981

Cereales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de diciembre de 1981

Fecha de publicación

21 de diciembre de 1981

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 2º del decreto de 12 de noviembre de 1981, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "De los grados: de acuerdo a su calidad, el trigo pan se clasificará en 5 grados según las especificaciones siguientes: GRANOS DAÑADOS Grado Peso Ardidos Otros TOTAL Quebrados Materia Hectolítrico Granos y Extraña Dañados Chuzos _________________________________________________________________________ kg. % % % % % Mínimo Máximos Máximo Máximo 1 78 0.35 0.45 0.75 1.5 0.75 2 76 0.60 0.75 1.25 2.00 1.5 3 74 1.10 1.25 1.75 3.00 2.5 4 72 1.50 1.50 2.25 4.00 4. 5 70 2.00 1.80 2.75 5.00 6. _________________________________________________________________________

Artículo 2Artículo 2

Modifícase el artículo 3º del decreto de 12 de noviembre de 1981, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Para todos los grados regirán además las siguientes tolerancias máximas: - Humedad 13.5% (trece y medio por ciento). - Granos de Carbón 0.3 (tres décimas por ciento). - Trébol de Olor 8 semillas cada 100 gramos de la muestra. - Grano Picado 1% (uno por ciento)"

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el artículo 5º del decreto de 12 de noviembre de 1981, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Tolerancia de Recibo - La tolerancia máxima de recibo está determinada por las especificaciones correspondientes al Grado Nº 5. Se considerarán de rechazo aquellos trigos que excedan las tolerancias fijadas en el punto precedente y los que: estén calientes, los que presenten olores comercialmente objetables, (ardido, carbón, moho, trébol de olor, etc.). Los punta negra por carbón, los tratados con productos que alteren su condición natural, los que estén quemados o chamuscados, los que contengan insectos o ácaros vivos".

Artículo 4Artículo 4

Modifícase el artículo 10 Métodos de ensayo en lo referente a Granos Quebrados, que quedará redactado de la siguiente forma: "Para su determinación se usará una zaranda de orificio acanalado de 1.6 milímetros de ancho por 9.5 milímetros de largo, 283,41 perforaciones por decímetro cuadrado, diámetro útil de 30 centímetros y altura de 4 centímetros. Se deben efectuar 15 movimientos de vaivén".

Artículo 5Artículo 5

Cuando la mercadería exceda la base de humedad (13.5%), se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente, según tablas oficiales y deberá abonarse la tarifa de secado.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto, y el decreto de fecha 12 de noviembre de 1981, referente a normas específicas de calidad para la comercialización del trigo, serán de aplicación para todas las operaciones de compra venta de trigo, sin excepción alguna, que se realicen a partir de la vigencia de los mismos.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto y el de fecha 12 de noviembre de 1981 entrarán en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. Para las operaciones efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca (zafra 1981/1982), regirán a partir del día 15 de diciembre de 1981, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto de 13 de noviembre de 1981, sobre adquisición de trigo por parte de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-