Decreto617-1975·1975

Fijación de tasas de servicios postales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de agosto de 1975

Fecha de publicación

15 de agosto de 1975

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

1) Las tasas del servicio expreso en el régimen interior estarán formadas por: a) Una tasa de base según peso y destino -área local o nacional-, conforme a la tarifa que fije el Poder Ejecutivo para las cartas; b) Una tasa fija en concepto de servicio expreso, cuyo importe será equivalente al triple de la tasa de base indicada en el inciso a), aplicable a una carta de la primera fracción de peso; esta tasa se duplicará en el caso de solicitarse además servicio de entrega urgente. 2) En el régimen interior podrán cursarse por el Servicio Expreso todos los envíos admitidos como objetos de correspondencia hasta un límite de peso de dos kilogramos con aplicación de las tasas de base correspondiente a las cartas. (*)

Artículo 2Artículo 2

1) En el orden internacional, la tasa del servicio expreso estará formada por: a) La tasa de base que corresponda a la categoría del envío de acuerdo con los convenios internacionales celebrados por la República. b) Tasa fija del servicio de expreso prevista en el artículo 1º, salvo que los convenios mencionados en el inciso a) de este artículo prevean una tasa superior, en cuyo caso se aplicará esta última. 2) La Dirección Nacional de Correos prestará este servicio en el orden internacional a medida que ello resulte posible en el régimen de reciprocidad.

Artículo 3Artículo 3

1) Queda facultada la Dirección Nacional de Correos para establecer a través del servicio expreso la modalidad de correspondencia agrupada, tanto en régimen interior como internacional, mediante contrato con los Organismos Públicos y privados que lo soliciten. 2) Para su extensión al régimen internacional, la Dirección Nacional de Correos podrá realizar acuerdos con las Administraciones Postales que presten este servicio, en régimen de reciprocidad. 3) El servicio de correspondencia agrupada podrá ser extendido a los particulares que ocasionalmente lo soliciten, en las condiciones que determine la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 4Artículo 4

1) En los contratos a realizar con las entidades que soliciten la prestación de este servicio habrán de figurar necesariamente los datos relativos a número y frecuencia de las remesas, peso promedio de las mismas y forma de pago por el usuario de las tasas respectivas. 2) Las valijas para el transporte de la correspondencia agrupada serán facilitadas a los usuarios por la Dirección Nacional de Correos. En casos concretos expresamente autorizados por la Administración Postal podrá el usuario utilizar sus propias valijas. 3) Los envíos a incluir en estas valijas serán todos los objetos de correspondencia admitidos para su circulación por el Correo, con excepción del dinero en efectivo. Las determinaciones y prohibiciones establecidas en la legislación nacional y en el Convenio Postal Universal vigente, serán aplicadas y observadas integralmente. 4) La recolección y entrega de estas valijas se hará en el domicilio o razón social a cada usuario, según se estipule en el correspondiente contrato.

Artículo 5Artículo 5

Las tasas aplicables al servicio de correspondencia agrupada en el interior del país estarán formadas por: a) Una tasa de base calculada por fracciones de un kilogramo de peso, conforme a las tarifas internas que fije el Poder Ejecutivo, según la clase de los envíos. Para los grandes usuarios de éste servicio en el régimen interno, la Dirección Nacional de Correos podrá aplicar, si procediere, una reducción hasta el 50% sobre esas tarifas, como máximo. b) Una tasa en concepto de servicio especial expreso, fija para cada remesa cursada, equivalente a diez veces el importe de la tasa expreso con entrega urgente a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 1º de este decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las tasas aplicables al servicio de correspondencia agrupada en el régimen internacional estarán formadas por: a) Una tasa de transporte aéreo según destino, calculada por fracciones hasta 500 gramos de peso, conforme a las tasas básicas fijadas por el Convenio postal Universal vigente para la correspondencia que curse por este medio de transporte. b) Una tasa de concepto de servicio especial de expreso, fija para cada remesa, equivalente a cuatro veces la tasa fijada por el mismo concepto con el artículo anterior. (*)

Artículo 7Artículo 7

1. Tasa fija prevista en los incisos b) de los artículos 5º y 6º da derecho al usuario a expedir remesas de hasta 22 kilogramos de peso. 2. Cuando la remesa sobrepase de los 22 kilogramos de peso deberá abonarse una tasa fija adicional equivalente al cincuenta por ciento de la tasa anterior, sin perjuicio de la básica o de transporte aéreo que corresponda por el mayor peso. En ningún caso la remesa podrá exceder de 30 kilogramos. 3. Por las remesas ocasionales, no previstas en el contrato, la tasa fija por concepto de servicio especial expreso podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento sobre los montos previstos por ese concepto en los artículos anteriores.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Correos podrá establecer tasas diferenciales más bajas que las previstas en los incisos b) de los artículos 5º y 6º, cuando se trate de usuarios que expidan gran cantidad de remesas. En este caso, el importe de las tasas fijas por remesas deberá figurar en el correspondiente contrato.

Artículo 9Artículo 9

1. Las valijas con correspondencia agrupada circularán con carácter de envío de control. 2. La Dirección Nacional de Correos, a través del Servicio Expreso, responderá ante el usuario por la pérdida o extravío de las valijas con una indemnización cuyo importe equivaldrá al décuplo de la tasa abonada por el envío en cuestión.

Artículo 10Artículo 10

1. Las sumas que se recauden por concepto de tasas fijas del Servicio Expreso y del servicio especial de expreso serán aplicadas directamente por la Dirección Nacional de Correos para solventar los gastos que demande el servicio y la remuneración del personal afectado al mismo. 2. La retribución a abonar a los carteros del Servicio Expreso por la entrega de esta correspondencia no podrá exceder de un tercio del importe de la tasa fija del Servicio Expreso y de la entrega urgente en su caso para el área local. 3. La remuneración a abonar al personal del servicio especial de expreso por la recolección o entrega de valijas de correspondencia agrupada, no podrá exceder de la décima parte de la tasa fija de ese servicio correspondiente al régimen interior. 4. Cuando la recolección o entrega de valijas haya de efectuarse en días domingos o festivos que autorice la Dirección Nacional de Correos, de duplicará el importe de retribución mencionada en el párrafo 3. 5. Aféctase hasta un 20% (veinte por ciento) de la recaudación de la sobretasa que se percibe, con destino al pago de compensaciones del personal interno del "Servicio Expreso" no pudiendo superar la compensación a percibir por cada funcionario el 2% (dos por ciento) de la recaudación total de la sobretasa. (*)

Artículo 11Artículo 11

Quedan derogados los artículos 4º y 6º del decreto 623/969 de 11 de diciembre de 1969.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto regirá a partir de los diez días de su sanción.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.