Decreto617-1981·1981

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de diciembre de 1981

Fecha de publicación

30 de diciembre de 1981

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los fabricantes de envases nacionales podrán percibir los mismos reintegros que correspondan por la exportación directa de esos envases también en los casos en que éstos sean aplicados a la exportación de otros productos, siempre que el valor total de cada uno de los tipos de envase utilizados en una misma exportación represente un importe individual no inferior al 1% (uno por ciento) del valor FOB total del embarque ni al equivalente de U$S 100 (cien dólares americanos). (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, salvo en los casos previstos en el inciso siguiente, el Banco de la República Oriental del Uruguay expedirá a favor de los fabricantes de los envases empleados en cada exportación, los Certificados de Reintegros del caso, calculados sobre los respectivos valores en moneda nacional de los envases. La suma de estos valores será deducida del valor total de cada exportación, sea FOB, CyF o CIF, para determinar la base de cálculo del reintegro a favor del exportador del producto envasado, en caso de corresponderle este beneficio. Los exportadores directos de Productos envasados percibirán el Certificado de Reintegro por un importe equivalente a la suma de los importes parciales especificados en este artículo, pudiendo también optar por el reintegro global fijado para el producto envasado, toda vez que presenten al Banco de la República Oriental del Uruguay conformidad expresa en ese sentido de los fabricantes de los envases empleados. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay instrumentará la operativa para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, con amplias facultades para requerir y responsabilizar a los exportadores directos por la información que fuere menester aportar con cada solicitud de exportación en especial la destinada a identificar a todos los intervinientes y sus montos respectivos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando los valores declarados de los envases puedan reflejar o provocar distorsiones, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Industria y Energía por resolución conjunta, podrán fijar valores fictos a los envases nacionales a los efectos de este decreto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en casos de falsas declaraciones.

Artículo 5Artículo 5

El valor de los envases introducidos en admisión temporaria y aplicados a la exportación de productos nacionales beneficiados con reintegros será deducido del valor que sirva de base (FOB, CyF o CIF) para el cálculo del reintegro respectivo, salvo en aquellos casos en que ya está estipulada a texto expreso en la tipificación para el reintegro fijado al producto, la utilización de envases extranjeros. (*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.