Los fabricantes de envases nacionales podrán percibir los mismos
reintegros que correspondan por la exportación directa de esos envases
también en los casos en que éstos sean aplicados a la exportación de otros
productos, siempre que el valor total de cada uno de los tipos de envase
utilizados en una misma exportación represente un importe individual no
inferior al 1% (uno por ciento) del valor FOB total del embarque ni al
equivalente de U$S 100 (cien dólares americanos). (*)
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, salvo en los
casos previstos en el inciso siguiente, el Banco de la República Oriental
del Uruguay expedirá a favor de los fabricantes de los envases empleados
en cada exportación, los Certificados de Reintegros del caso, calculados
sobre los respectivos valores en moneda nacional de los envases. La suma
de estos valores será deducida del valor total de cada exportación, sea
FOB, CyF o CIF, para determinar la base de cálculo del reintegro a favor
del exportador del producto envasado, en caso de corresponderle este
beneficio. Los exportadores directos de Productos envasados percibirán el
Certificado de Reintegro por un importe equivalente a la suma de los
importes parciales especificados en este artículo, pudiendo también optar
por el reintegro global fijado para el producto envasado, toda vez que
presenten al Banco de la República Oriental del Uruguay conformidad
expresa en ese sentido de los fabricantes de los envases empleados. (*)
El Banco de la República Oriental del Uruguay instrumentará la
operativa para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto, con amplias facultades para requerir y responsabilizar a los
exportadores directos por la información que fuere menester aportar con
cada solicitud de exportación en especial la destinada a identificar a
todos los intervinientes y sus montos respectivos. (*)
Cuando los valores declarados de los envases puedan reflejar o
provocar distorsiones, los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Industria y Energía por resolución conjunta, podrán fijar valores fictos a
los envases nacionales a los efectos de este decreto, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan en casos de falsas declaraciones.
El valor de los envases introducidos en admisión temporaria y
aplicados a la exportación de productos nacionales beneficiados con
reintegros será deducido del valor que sirva de base (FOB, CyF o CIF) para
el cálculo del reintegro respectivo, salvo en aquellos casos en que ya
está estipulada a texto expreso en la tipificación para el reintegro
fijado al producto, la utilización de envases extranjeros. (*)
Comuníquese, publíquese, etc.