Fíjase el precio de N$ 29.62 (nuevos pesos veintinueve con sesenta y dos
centésimos) el kilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para
el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos
establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que
se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en el
caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior,
en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25 %) del total adquirido; según los resultados
que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2o. de la
resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral
5o. de la resolución ordinaria premencionada. (*)
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento
que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el
artículo 9o. de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 8 de
noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras
del país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1o. y 2o. de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Derógase el decreto 187/978 de 10 de abril de 1978.
Créase un grupo de trabajo con el cometido de analizar la problemática
vinculada a la producción y comercialización del sector lechero y
estructurar y proponer una nueva metodología para la fijación de los
niveles de precios.
El grupo que se crea estará integrado por representantes, titular y
alterno, de: Ministerio de Economía y Finanzas (que lo presidirá);
Ministerio de Agricultura y Pesca; Ministerio de Industria y Energía y
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
El referido grupo de trabajo deberá expedirse antes del 28 de febrero de
1979.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.