Decreto618-1978·1978

Fijación del precio de la leche. Noviembre 1974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 1978

Fecha de publicación

23 de noviembre de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de N$ 29.62 (nuevos pesos veintinueve con sesenta y dos centésimos) el kilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en el caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25 %) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2o. de la resolución ordinaria 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5o. de la resolución ordinaria premencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9o. de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 8 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1o. y 2o. de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el decreto 187/978 de 10 de abril de 1978.

Artículo 7Artículo 7

Créase un grupo de trabajo con el cometido de analizar la problemática vinculada a la producción y comercialización del sector lechero y estructurar y proponer una nueva metodología para la fijación de los niveles de precios.

Artículo 8Artículo 8

El grupo que se crea estará integrado por representantes, titular y alterno, de: Ministerio de Economía y Finanzas (que lo presidirá); Ministerio de Agricultura y Pesca; Ministerio de Industria y Energía y Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 9Artículo 9

El referido grupo de trabajo deberá expedirse antes del 28 de febrero de 1979.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.