Decreto618-1979·1979

Declaración como obligatoria la documentación en operaciones de compra venta de cereales y oleaginosos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de octubre de 1979

Fecha de publicación

21 de diciembre de 1979

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja y lino con destino a consumo, deberán documentarse -obligatoriamente- en el Boleto de Compraventa y Liquidación que se impone a esos efectos o inscribirse en el Registro de Operaciones de Primera Venta que se reglamenta en el presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Boleto de Compraventa inscrito en el Reglamento de Operaciones de Primera Venta tendrá carácter de título ejecutivo para el caso de incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador. Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Boleto de Compraventa constará de tres partes: la primera será la correspondiente al Contrato de Compraventa, la segunda corresponderá a los análisis de la mercadería objeto del mismo y la tercera expresará la liquidación final de la operación. El formulario tipo será el siguiente:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 4Artículo 4

La primera parte del Boleto, deberá ser llenada en su totalidad y será suscrita por los intervinientes al momento de acordarse la operación, quedando así perfeccionado el Contrato de Compraventa. Los contratantes podrán convenir una multa para el caso de falta de cumplimiento en la entrega o recibo de la mercadería, en el lugar y fecha estipulados. (*)

Artículo 5Artículo 5

Concluido el recibo de la mercadería por el comprador, éste a su cargo, realizará los análisis correspondientes a efectos de determinar la calidad de la mercadería asentando el resultado en la segunda parte del Boleto. Para ello y a partir de la muestra de conjunto formada por las muestras de las entregas parciales, se extraerán cuatro (4) submuestras fieles que serán debidamente lacradas y firmadas por ambos contratantes, de las que quedarán dos (2) en poder del vendedor y dos (2) en poder del comprador. En caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta a los resultados del análisis, el vendedor remitirá al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca, una de las muestras en su poder indicando el número correspondiente al Boleto en que se pactó la operación compraventa. El Sector Granos (SEGRA) emitirá un certificado de calidad, en base al cual deberá procederse a la liquidación de la operación.(*)

Artículo 6Artículo 6

Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a efectuar la liquidación de la operación en la tercera parte del Boleto, conforme a las normas oficiales de calidad y a lo convenido en el Contrato de Compraventa, en las condiciones establecidas en el formulario. Finalizada la liquidación, los contratantes deberán prestar su conformidad final firmando las vías del Boleto y remitirán la vía correspondiente al Sector Granos (SEGRA) para su inscripción en el Registro de Operaciones de Primera Venta. En caso de desacuerdo en el resultado de la liquidación final, la parte que la rechaza se abstendrá de firmarla y solicitará la intervención del Sector Granos (SEGRA). La liquidación efectuada por dicho organismo será obligatoria y las partes deberán cumplirla sin más trámite. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los Boletos de Compraventa deberán adquirirse en el Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca y constarán de cuatro (4) vías. La primera, quedará en poder del vendedor una vez perfeccionado el Contrato de Compraventa de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente decreto. Concluida y firmada la liquidación final según lo establecido en el artículo anterior, el comprador deberá remitir una segunda vía al Sector Granos (SEGRA) para su inscripción en el Registro dentro del plazo de quince (15) días contados de la fecha de finalización del recibo de la mercadería. La tercera vía le será entregada al vendedor y la cuarta quedará en poder del comprador.

Artículo 8Artículo 8

Para el caso de que el comprador no cumpla con lo dispuesto en los artículos precedentes, el vendedor deberá requerir al Sector Granos (SEGRA), la inscripción de la primera o tercera vía del boleto según la etapa en que se encuentre la operación, en el Registro correspondiente. Esta inscripción tendrá los efectos legales previstos en el artículo 2º del presente decreto. (*)

Artículo 9Artículo 9

Cuando el resultado del análisis de partidas de granos, aceptadas como "de recibo" por el comprador determine su clasificación como "de rechazo", se deberá asentar en la segunda parte del Boleto la información real correspondiente al análisis efectuado. Las deducciones que se efectúen en la tercera parte del Boleto no podrán, sin embargo, superar a las máximas oficialmente establecidas para granos cuyos valores de análisis en los conceptos de calidad determinantes de la descalificación de la partida, se situaren en la tolerancia de recibo.

Artículo 10Artículo 10

Al documentar las operaciones de compraventa de granos considerados "de rechazo" el precio pactado "según muestra" no estará sujeto a bonificaciones y deducciones por concepto de calidad. No obstante, en la segunda parte del boleto deberá asentarse el resultado del análisis correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

En los casos de compraventa de granos para los cuales, en el momento de concertarse la operación, no existan normas de calidad específicas obligatorias fijadas por el Poder Ejecutivo, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos precedentes debiendo, además documentarse separadamente la base de comercialización sobre la que se pacta el precio, el régimen de bonificaciones y deducciones que se aplicará a efectos de la liquidación de la operación y el número correspondiente al boleto de compraventa que corresponda. El documento se realizará en cuatro vías que se distribuirán junto con las del Boleto de Compraventa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de este decreto.

Artículo 12Artículo 12

En los casos en que las operaciones de compraventa se realicen por intermedio de consignatario, éste conformará el boleto en representación del productor vendedor. Similar procedimiento podrá ser seguido por Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, cuando actúen en calidad de consignatarias de productores.

Artículo 13Artículo 13

Cuando los consignatarios vendan lotes de conjunto, provenientes de la mezcla de partidas de distintos productores que han perdido identidad, suscribirán el Boleto mencionado, de acuerdo con la calidad del lote de conjunto. Sin embargo, deberán reliquidar a cada productor en función de la calidad entregada por cada uno de ellos.

Artículo 14Artículo 14

En los casos en que el Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca, verifique que la liquidación asentada en la tercera parte del formulario es incorrecta, aunque ambas partes la hubiesen conformado, podrá obligar a la reliquidación de la operación.

Artículo 15Artículo 15

Podrán inscribir Boletos de Compraventa, únicamente aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes de Granos, a excepción de quienes lo hagan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.

Artículo 16Artículo 16

El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará periódicamente, los valores que se deberán abonar por concepto de reintegro del costo de los formularios utilizados y el de los análisis que sea necesario practicar.

Artículo 17Artículo 17

La información registrada en los Boletos de Compraventa y liquidación estará sometida a la más absoluta reserva, y será accesible - únicamente- a aquellos funcionarios especialmente autorizados a los efectos de la operación del Registro y el contralor del cumplimiento de las normas legales correspondientes.

Artículo 18Artículo 18

Cométese al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca la publicación periódica de la información estadística proveniente del procesamiento de los datos contenidos en los boletos, sin perjuicio de lo cual el Sector Granos (SEGRA) proporcionará, a otros organismos oficiales, la información estadística que le sea solicitada.

Artículo 19Artículo 19

El Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá las más amplias facultades de contralor del cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 20Artículo 20

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 21Artículo 21

Las normas establecidas por el presente decreto, serán de aplicación para la comercialización de los cultivos de la cosecha 1979/80.

Artículo 22Artículo 22

El Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando lo estime conveniente, podrá incluir dentro de las normas de este decreto, otros cereales y oleaginosos, no considerados en el artículo 1º.

Artículo 23Artículo 23

El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, etc.