Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera,
avena, girasol, soja y lino con destino a consumo, deberán documentarse
-obligatoriamente- en el Boleto de Compraventa y Liquidación que se impone
a esos efectos o inscribirse en el Registro de Operaciones de Primera
Venta que se reglamenta en el presente decreto. (*)
El Boleto de Compraventa inscrito en el Reglamento de Operaciones de
Primera Venta tendrá carácter de título ejecutivo para el caso de
incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador.
Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación
de pago. (*)
El Boleto de Compraventa constará de tres partes: la primera será la
correspondiente al Contrato de Compraventa, la segunda corresponderá a
los análisis de la mercadería objeto del mismo y la tercera expresará la
liquidación final de la operación. El formulario tipo será el
siguiente:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>
La primera parte del Boleto, deberá ser llenada en su totalidad y será
suscrita por los intervinientes al momento de acordarse la operación,
quedando así perfeccionado el Contrato de Compraventa.
Los contratantes podrán convenir una multa para el caso de falta de
cumplimiento en la entrega o recibo de la mercadería, en el lugar y fecha
estipulados. (*)
Concluido el recibo de la mercadería por el comprador, éste a su cargo,
realizará los análisis correspondientes a efectos de determinar la calidad
de la mercadería asentando el resultado en la segunda parte del Boleto.
Para ello y a partir de la muestra de conjunto formada por las muestras
de las entregas parciales, se extraerán cuatro (4) submuestras fieles que
serán debidamente lacradas y firmadas por ambos contratantes, de las que
quedarán dos (2) en poder del vendedor y dos (2) en poder del comprador.
En caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta a los
resultados del análisis, el vendedor remitirá al Sector Granos (SEGRA) del
Ministerio de Agricultura y Pesca, una de las muestras en su poder
indicando el número correspondiente al Boleto en que se pactó la operación
compraventa.
El Sector Granos (SEGRA) emitirá un certificado de calidad, en base al
cual deberá procederse a la liquidación de la operación.(*)
Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a
efectuar la liquidación de la operación en la tercera parte del Boleto,
conforme a las normas oficiales de calidad y a lo convenido en el Contrato
de Compraventa, en las condiciones establecidas en el formulario.
Finalizada la liquidación, los contratantes deberán prestar su
conformidad final firmando las vías del Boleto y remitirán la vía
correspondiente al Sector Granos (SEGRA) para su inscripción en el
Registro de Operaciones de Primera Venta.
En caso de desacuerdo en el resultado de la liquidación final, la parte
que la rechaza se abstendrá de firmarla y solicitará la intervención del
Sector Granos (SEGRA).
La liquidación efectuada por dicho organismo será obligatoria y las
partes deberán cumplirla sin más trámite. (*)
Los Boletos de Compraventa deberán adquirirse en el Sector Granos (SEGRA)
del Ministerio de Agricultura y Pesca y constarán de cuatro (4) vías. La
primera, quedará en poder del vendedor una vez perfeccionado el Contrato
de Compraventa de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente
decreto.
Concluida y firmada la liquidación final según lo establecido en el
artículo anterior, el comprador deberá remitir una segunda vía al Sector
Granos (SEGRA) para su inscripción en el Registro dentro del plazo de
quince (15) días contados de la fecha de finalización del recibo de la
mercadería.
La tercera vía le será entregada al vendedor y la cuarta quedará en poder
del comprador.
Para el caso de que el comprador no cumpla con lo dispuesto en los
artículos precedentes, el vendedor deberá requerir al Sector Granos
(SEGRA), la inscripción de la primera o tercera vía del boleto según la
etapa en que se encuentre la operación, en el Registro correspondiente.
Esta inscripción tendrá los efectos legales previstos en el artículo 2º
del presente decreto. (*)
Cuando el resultado del análisis de partidas de granos, aceptadas como
"de recibo" por el comprador determine su clasificación como "de rechazo",
se deberá asentar en la segunda parte del Boleto la información real
correspondiente al análisis efectuado.
Las deducciones que se efectúen en la tercera parte del Boleto no podrán,
sin embargo, superar a las máximas oficialmente establecidas para granos
cuyos valores de análisis en los conceptos de calidad determinantes de la
descalificación de la partida, se situaren en la tolerancia de recibo.
Artículo 10 — Artículo 10
Al documentar las operaciones de compraventa de granos considerados "de
rechazo" el precio pactado "según muestra" no estará sujeto a
bonificaciones y deducciones por concepto de calidad. No obstante, en la
segunda parte del boleto deberá asentarse el resultado del análisis
correspondiente.
Artículo 11 — Artículo 11
En los casos de compraventa de granos para los cuales, en el momento de
concertarse la operación, no existan normas de calidad específicas
obligatorias fijadas por el Poder Ejecutivo, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos precedentes debiendo, además documentarse
separadamente la base de comercialización sobre la que se pacta el precio,
el régimen de bonificaciones y deducciones que se aplicará a efectos de la
liquidación de la operación y el número correspondiente al boleto de
compraventa que corresponda.
El documento se realizará en cuatro vías que se distribuirán junto con
las del Boleto de Compraventa, de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º de este decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
En los casos en que las operaciones de compraventa se realicen por
intermedio de consignatario, éste conformará el boleto en representación
del productor vendedor.
Similar procedimiento podrá ser seguido por Cooperativas Agropecuarias y
Sociedades de Fomento Rural, cuando actúen en calidad de consignatarias de
productores.
Artículo 13 — Artículo 13
Cuando los consignatarios vendan lotes de conjunto, provenientes de la
mezcla de partidas de distintos productores que han perdido identidad,
suscribirán el Boleto mencionado, de acuerdo con la calidad del lote de
conjunto. Sin embargo, deberán reliquidar a cada productor en función de
la calidad entregada por cada uno de ellos.
Artículo 14 — Artículo 14
En los casos en que el Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de
Agricultura y Pesca, verifique que la liquidación asentada en la
tercera parte del formulario es incorrecta, aunque ambas partes la
hubiesen conformado, podrá obligar a la reliquidación de la operación.
Artículo 15 — Artículo 15
Podrán inscribir Boletos de Compraventa, únicamente aquellas personas
físicas o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Comerciantes de Granos, a excepción de quienes lo hagan en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.
Artículo 16 — Artículo 16
El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará periódicamente, los valores
que se deberán abonar por concepto de reintegro del costo de los
formularios utilizados y el de los análisis que sea necesario practicar.
Artículo 17 — Artículo 17
La información registrada en los Boletos de Compraventa y liquidación
estará sometida a la más absoluta reserva, y será accesible - únicamente-
a aquellos funcionarios especialmente autorizados a los efectos de la
operación del Registro y el contralor del cumplimiento de las normas
legales correspondientes.
Artículo 18 — Artículo 18
Cométese al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca
la publicación periódica de la información estadística proveniente del
procesamiento de los datos contenidos en los boletos, sin perjuicio de lo
cual el Sector Granos (SEGRA) proporcionará, a otros organismos oficiales,
la información estadística que le sea solicitada.
Artículo 19 — Artículo 19
El Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá
las más amplias facultades de contralor del cumplimiento de las normas
establecidas en el presente decreto.
Artículo 20 — Artículo 20
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 21 — Artículo 21
Las normas establecidas por el presente decreto, serán de aplicación para la comercialización de los cultivos de la cosecha 1979/80.
Artículo 22 — Artículo 22
El Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando lo estime conveniente, podrá
incluir dentro de las normas de este decreto, otros cereales y
oleaginosos, no considerados en el artículo 1º.
Artículo 23 — Artículo 23
El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios
de la capital.
Artículo 24 — Artículo 24
Comuníquese, etc.