Increméntanse en un 30% (treinta por ciento) los precios máximos por
kilogramo de carne calientes en segunda balanza previo "dressing" de
exportación, fijados en el artículo 1º del decreto 66/977 de 1º de febrero
de 1977, para las categorías y calidades de haciendas vacunas faenadas por
los frigoríficos habilitados para la exportación, cuyos precios no son
determinados libremente en función de la oferta y la demanda de
conformidad a lo dispuesto por los decretos 367/977 de 28 de junio de 1977
y 544/977 de 28 de setiembre de 1977. (*)
Suspéndase a partir de la vigencia del presente decreto la concesión,
por parte de instituciones bancarias públicas y privadas, de créditos,
préstamos, avales, fianzas y garantías, y las renovaciones de las mismas,
incluyendo las de las operaciones ya realizadas, para la financiación de
compra de haciendas vacunas aptas para el abasto, no destinadas a la
industria frigorífica.
Prohíbese la percepción, por parte de las instituciones bancarias
públicas y privadas, de comisiones generadas por transacciones de
compra-venta de haciendas vacunas aptas para el abasto, no destinadas a la
industria frigorífica, en aquellos casos en que la parte vendedora otorgue
financiación para su pago.
El incremento dispuesto en el artículo primero se aplicará a la
liquidación de compra de haciendas entradas a los frigoríficos habilitados
para la exportación a partir del 31 de octubre de 1977 inclusive.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto por el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativas, liquidará a los productores el precio de sus haciendas de
conformidad con lo establecido en el artículo primero del presente
decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Comuníquese, etc.