Decreto619-1977·1977

Regulacion del ingreso de haciendas a las plantas industrializadoras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de noviembre de 1977

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1977

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 30% (treinta por ciento) los precios máximos por kilogramo de carne calientes en segunda balanza previo "dressing" de exportación, fijados en el artículo 1º del decreto 66/977 de 1º de febrero de 1977, para las categorías y calidades de haciendas vacunas faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, cuyos precios no son determinados libremente en función de la oferta y la demanda de conformidad a lo dispuesto por los decretos 367/977 de 28 de junio de 1977 y 544/977 de 28 de setiembre de 1977. (*)

Artículo 2Artículo 2

Suspéndase a partir de la vigencia del presente decreto la concesión, por parte de instituciones bancarias públicas y privadas, de créditos, préstamos, avales, fianzas y garantías, y las renovaciones de las mismas, incluyendo las de las operaciones ya realizadas, para la financiación de compra de haciendas vacunas aptas para el abasto, no destinadas a la industria frigorífica.

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese la percepción, por parte de las instituciones bancarias públicas y privadas, de comisiones generadas por transacciones de compra-venta de haciendas vacunas aptas para el abasto, no destinadas a la industria frigorífica, en aquellos casos en que la parte vendedora otorgue financiación para su pago.

Artículo 4Artículo 4

El incremento dispuesto en el artículo primero se aplicará a la liquidación de compra de haciendas entradas a los frigoríficos habilitados para la exportación a partir del 31 de octubre de 1977 inclusive.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo dispuesto por el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativas, liquidará a los productores el precio de sus haciendas de conformidad con lo establecido en el artículo primero del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.