Elimínase el empleo de estampillas consulares previsto en la ley 11.924 de27 de marzo de 1953, para la Recaudación Consular. Derógase el artículo
323º del decreto de 17 de enero de 1917 y suprímese el uso de todas las
fórmulas y registros de contabilidad consular contemplados en el mismo
decreto.
Al cierre del último día de vigencia del régimen que se deroga, todas
las oficinas que tengan existencias de estampillas consulares
confeccionarán el balance final, practicarán el arqueo correspondiente y
remitirán los valores sobrantes al Ministerio de Relaciones Exteriores en
paquetes sellados y lacrados.
El Ministerio de Relaciones Exteriores asentará y fiscalizará las
devoluciones de estampillas consulares con la intervención de sus
servicios competentes y procederá a la incineración de valores en desuso,
con la participación de los representantes de la Inspección General de
Hacienda y de la Contaduría General de la Nación.
Los Consulados de Distrito registrarán, en forma analítica las
actuaciones consulares que cumplan y los movimientos de fondos originados
en la recaudación, en un registro único de hojas triplicadas que se
denominará "Registro de Actuaciones Consulares y de Caja".
Los Consulados Generales o Secciones Consulares registrarán,
sintéticamente, la información proveniente de los Consulados de Distrito
y, analíticamente, los movimientos de fondos que realicen en un registro
único de hojas duplicadas que se denominará "Registro de Caja".
Los Consulados de Distrito rendirán cuenta mensualmente a los
Consulados Generales o de Secciones Consulares, antes del día 12 de cada
mes, sobre las actuaciones y recaudación realizadas en el mes anterior.
Dentro del mismo plazo, deberán transferir a dichas oficinas el importe
líquido de la recaudación del mes. Las rendiciones de cuentas se
documentarán mediante las hojas originales y duplicadas realizadas
durante el mes del "Registro de Actuaciones Consulares y de Caja",
debidamente cerradas y firmadas por el funcionario responsable. (*)
Los Consulados Generales o Secciones consulares rendirán cuenta
trimestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del día
20 del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, sobre la totalidad
de actuaciones y recaudación efectuadas durante el trimestre en sus
respectivas jurisdicciones. Las rendiciones de cuentas se documentarán
mediante las hojas originales del "Registro de Caja", debidamente
cerradas y firmadas por el funcionarios responsable, acompañadas con las hojas originales y duplicadas de los "Registros de Actuaciones Consulares
y de Caja", fiscalizados por el Consulado General o Sección Consular. El
importe líquido de la recaudación trimestral en la jurisdicción será
transferido dentro del mismo plazo, salvo que el Ministerio de Relaciones
Exteriores, disponga avances de la recaudacion. (*)
Los Consulados de Distrito documentarán sus ingresos por recaudación,
mediante la emisión de un recibo numerado, de acuerdo al modelo que
oportunamente confeccionará y distribuirá el Ministerio de Relaciones
Exteriores, con la debida intervención de la Contaduría General de la
Nación en la impresión y contralor de la respectiva rendición de cuentas,
cuyo original se entregará al interesado junto con la documentación que
motive la actuación consular. En dicha documentación se hará constar el
número del recibo expedido, el número de la actuación, el numeral del
arancel aplicado, el importe percibido en moneda local y la fecha y código
del Consulado.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos de fiscalizar la
recaudación consular y practicar los controles que estime convenientes
podrá solicitar el examen de la documentación consular que obre en los
archivos de los organismos del Estado, especialmente la Dirección Nacional
de Aduanas, Administración Nacional de Puertos y Dirección Nacional de
Migración. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando los servicios de contralor del Ministerio de Relaciones
Exteriores comprueben que se han producido ingresos sin ajustarse a lo
dispuesto en el artículo anterior, o no se han cumplido los plazos
especificados en los artículos 6º y 7º o que se haya producido alguna otra
omisión, deberán iniciar expediente de inmediato, a efectos de tramitar
las observaciones o sanciones que pudieran corresponder a los funcionarios
omisos.
Artículo 11 — Artículo 11
El Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará el presente decreto
dictando las instrucciones pertinentes y manteniéndolas actualizadas en
función de la experiencia que surja del funcionamiento del sistema
reglamentado. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
El Ministerio de Relaciones Exteriores dará cuenta a la Contaduría
General de la Nación de las instrucciones que dicte en cumplimiento del
artículo anterior. La Contaduría General de la Nación, por su parte,
dispondrá de un plazo no mayor de 10 días para efectuar las observaciones
que estime pertinentes; vencido el mismo, se considerarán aprobadas.
Artículo 13 — Artículo 13
El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de un plazo de 120
días para aplicar totalmente el presente decreto, contados a partir de su
publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 14 — Artículo 14
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y
a las instrucciones citadas en el artículo 11º.
Artículo 15 — Artículo 15
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.