Decreto621-1977·1977

Modificación del sistema vigente de recaudación basado en estampillas consulares

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1977

Fecha de publicación

18 de noviembre de 1977

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Elimínase el empleo de estampillas consulares previsto en la ley 11.924 de27 de marzo de 1953, para la Recaudación Consular. Derógase el artículo 323º del decreto de 17 de enero de 1917 y suprímese el uso de todas las fórmulas y registros de contabilidad consular contemplados en el mismo decreto.

Artículo 2Artículo 2

Al cierre del último día de vigencia del régimen que se deroga, todas las oficinas que tengan existencias de estampillas consulares confeccionarán el balance final, practicarán el arqueo correspondiente y remitirán los valores sobrantes al Ministerio de Relaciones Exteriores en paquetes sellados y lacrados.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Relaciones Exteriores asentará y fiscalizará las devoluciones de estampillas consulares con la intervención de sus servicios competentes y procederá a la incineración de valores en desuso, con la participación de los representantes de la Inspección General de Hacienda y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4Artículo 4

Los Consulados de Distrito registrarán, en forma analítica las actuaciones consulares que cumplan y los movimientos de fondos originados en la recaudación, en un registro único de hojas triplicadas que se denominará "Registro de Actuaciones Consulares y de Caja".

Artículo 5Artículo 5

Los Consulados Generales o Secciones Consulares registrarán, sintéticamente, la información proveniente de los Consulados de Distrito y, analíticamente, los movimientos de fondos que realicen en un registro único de hojas duplicadas que se denominará "Registro de Caja".

Artículo 6Artículo 6

Los Consulados de Distrito rendirán cuenta mensualmente a los Consulados Generales o de Secciones Consulares, antes del día 12 de cada mes, sobre las actuaciones y recaudación realizadas en el mes anterior. Dentro del mismo plazo, deberán transferir a dichas oficinas el importe líquido de la recaudación del mes. Las rendiciones de cuentas se documentarán mediante las hojas originales y duplicadas realizadas durante el mes del "Registro de Actuaciones Consulares y de Caja", debidamente cerradas y firmadas por el funcionario responsable. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los Consulados Generales o Secciones consulares rendirán cuenta trimestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del día 20 del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, sobre la totalidad de actuaciones y recaudación efectuadas durante el trimestre en sus respectivas jurisdicciones. Las rendiciones de cuentas se documentarán mediante las hojas originales del "Registro de Caja", debidamente cerradas y firmadas por el funcionarios responsable, acompañadas con las hojas originales y duplicadas de los "Registros de Actuaciones Consulares y de Caja", fiscalizados por el Consulado General o Sección Consular. El importe líquido de la recaudación trimestral en la jurisdicción será transferido dentro del mismo plazo, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, disponga avances de la recaudacion. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los Consulados de Distrito documentarán sus ingresos por recaudación, mediante la emisión de un recibo numerado, de acuerdo al modelo que oportunamente confeccionará y distribuirá el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la debida intervención de la Contaduría General de la Nación en la impresión y contralor de la respectiva rendición de cuentas, cuyo original se entregará al interesado junto con la documentación que motive la actuación consular. En dicha documentación se hará constar el número del recibo expedido, el número de la actuación, el numeral del arancel aplicado, el importe percibido en moneda local y la fecha y código del Consulado.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos de fiscalizar la recaudación consular y practicar los controles que estime convenientes podrá solicitar el examen de la documentación consular que obre en los archivos de los organismos del Estado, especialmente la Dirección Nacional de Aduanas, Administración Nacional de Puertos y Dirección Nacional de Migración. (*)

Artículo 10Artículo 10

Cuando los servicios de contralor del Ministerio de Relaciones Exteriores comprueben que se han producido ingresos sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior, o no se han cumplido los plazos especificados en los artículos 6º y 7º o que se haya producido alguna otra omisión, deberán iniciar expediente de inmediato, a efectos de tramitar las observaciones o sanciones que pudieran corresponder a los funcionarios omisos.

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará el presente decreto dictando las instrucciones pertinentes y manteniéndolas actualizadas en función de la experiencia que surja del funcionamiento del sistema reglamentado. (*)

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Relaciones Exteriores dará cuenta a la Contaduría General de la Nación de las instrucciones que dicte en cumplimiento del artículo anterior. La Contaduría General de la Nación, por su parte, dispondrá de un plazo no mayor de 10 días para efectuar las observaciones que estime pertinentes; vencido el mismo, se considerarán aprobadas.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de un plazo de 120 días para aplicar totalmente el presente decreto, contados a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 14Artículo 14

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y a las instrucciones citadas en el artículo 11º.

Artículo 15Artículo 15

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.