Decreto622-1979·1979

Modificación de disposiciones reglamentarias sobre elaboración circulación y comercialización de sidras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de octubre de 1979

Fecha de publicación

6 de diciembre de 1979

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Suspéndese la aplicación de boletas de contralor en los envases que contengan sidra, sea ésta seca, espuma o espumante, a que se refiere el artículo 24 del decreto 96/979, de 14 de febrero de 1979, hasta el 1º de octubre de 1980.

Artículo 2Artículo 2

Cada partida de sidra será caracterizada por el número de análisis o por el número del expediente en que se solicite el mismo ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el cual se pondrá en un rótulo o en la etiqueta, que irán adosadas en lugar bien visible del envase.

Artículo 3Artículo 3

En los casos en que se encuentren en locales comerciales o industriales, en depósito o en circulación, envases de sidra que no luzcan el número del análisis o el número del expediente de la partida a que corresponda, el elaborador será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 24 a 26 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes, y, acumulativamente, con el decomiso del producto de infracción.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones que se comprueben por violación a las disposiciones contenidas en el decreto 96/979, de 14 de febrero de 1979, serán sancionadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con la multa que establecen los artículos 24 a 26 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc