Los buques de matrícula nacional que integran la flota de media altura
(se considerarán tales a los fines de este decreto los comprendidos entre
una eslora mayor de 21 metros y menor de 26 metros), solo podrán realizar
pesca de arrastre en el Río de la Plata, en las zonas habilitadas a los mismos que se extienden al Este del meridiano Isla de Flores - Banco Inglés, quedándoles vedado toda el área al Oeste de dicha línea.
Las embarcaciones de matrícula nacional, componentes de la flota de altura (se consideran tales a los efectos de este decreto las de 26
metros de eslora y mayores), deberán actuar básicamente acordes con sus
respectivos proyectos de inversión si hubieren sido incorporados al
amparo de estos, en el Frente Marítimo de la República, y en pescas demersales y pelágicas, según corresponda.
Prohíbese el uso de red de playa, tirada a mano o por cualquier otro medio, en las costas del Río de la Plata y aguas adyacentes de los departamentos de Montevideo Canelones y Maldonado.
Modifícase el artículo 1º del decreto 510/979, de 12 de setiembre de 1979 el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Prohíbese, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de
cada año y el 31 de enero del año subsiguiente, el uso de redes de
arrastre de cualquier tipo y por cualquier medio, en la franja de
jurisdicción exclusiva de la República adyacente a las costas del
Río de la Plata y con una anchura de 7 millas marinas a partir de
estas, delimitada lateralmente por el meridiano de la cabecera
oriental del Banco Inglés y que se extiende al Oeste del mismo hasta
el meridiano 56º53' W que atraviesa el Banco Jesús María".
Facúltase al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para determinar, respecto de cada año calendario, el máximo tonelaje anual de capturas permisibles para la corvina y demás especies de su fauna acompañante, decretándose la veda total de pesca de dichas especies cuando se
sobrepase el máximo admisible premencionado.
Las plantas procesadoras y demás empresas habilitadas para la exportación, se abstendrán de efectuar negocios de exportación de corvina
blanca (Micropogon Opercularis), en cualquier forma y modo cuyo volumen sobrepase el máximo global anual que, para la especie, determine el Instituto Nacional de Pesca (INAPE) pudiendo llegar este Instituto a
prohibir la exportación que ultrapase dichos límites, a cuyos efectos el
Banco de la República Oriental del Uruguay no procederá a dar trámite a
ninguna exportación de la especie involucrada, sin la presentación de un
certificado habilitante del INAPE.
Limítase respecto a la flota habilitada -durante el año 1980 y sucesivos- la captura de pescadilla (Cynoscion striatus) a las cifras máximas totales obtenidas durante el año 1979 por cada embarcación, según
resultancias de los partes de pesca cursados por sus titulares en dichos
lapsos al Instituto Nacional de Pesca.
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad
con las leyes 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (Artículo 33), 14.484,
de 18 de diciembre de 1975 (Artículo 7º literal A) y decreto 711/971, de
28 de octubre de 1971 (Artículo 40).
Deróganse los decretos 581/974, de 11 de julio de 1974 y 867/975, de
13 de noviembre de 1975.
Artículo 10 — Artículo 10
(Disposición Transitoria) - A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de marzo de 1981, las embarcaciones previstas en el
artículo 2º (flota de altura), quedan habilitadas, provisionalmente, para
realizar pesca de arrastre en el área comprendida entre el límite
exterior del Río de la Plata y el meridiano Isla de Flores - Banco Inglés
hacia el Este, dando acatamiento a las restantes normas en vigor en la
materia.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.-