Artículo 1 — Artículo 1
La importación de carnes, subproductos o derivados, con destino a la alimentación humana, animal o uso industrial, deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
31 de octubre de 1979
Fecha de publicación
6 de diciembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
La importación de carnes, subproductos o derivados, con destino a la alimentación humana, animal o uso industrial, deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los importadores deberán presentar, por escrito, su solicitud de importación ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios, con una antelación mínima de cinco días hábiles de la fecha prevista de ingreso de la mercadería al país, proporcionando la información que se les requiera.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección General de los Servicios Veterinarios concederá la autorización definitiva, estableciendo los siguientes requisitos: a) Certificado higiénico-sanitario oficial extendido por el país de origen; b) Medio de transporte, lugar de entrada al país y día de llegada de la mercadería autorizada.
Artículo 4 — Artículo 4
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso de las mercaderías al país, contra entrega de la resolución dictada por la Dirección General de los Servicios Veterinarios o, en su caso, la constancia de haberse producido autorización ficta, a que se refiere el artículo anterior, la que deberá ser extendida -de inmediato- por la Dirección General de los Servicios Veterinarios a requerimiento del interesado.
Artículo 6 — Artículo 6
La mercadería ingresada al país, de acuerdo con este decreto no podrá ser movilizada de los depósitos fiscales sin la previa inspección higiénico-sanitaria, por personal técnico de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, conforme a las disposiciones en vigencia. Tal inspección deberá cumplirse dentro de las 48 horas de arribo al país de la mercadería.
Artículo 7 — Artículo 7
Los productos a que hace referencia este decreto, introducidos al país sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo, serán decomisados sin más trámite y las firmas importadoras no tendrán derecho a indemnización ni reclamo alguno, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.
Artículo 8 — Artículo 8
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc