Decreto623-1980·1980

Cereales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de noviembre de 1980

Fecha de publicación

10 de diciembre de 1980

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector Granos, a comprar las partidas de trigo de la zafra 1980/81, grado "tres" o superior, que los productores le ofrezcan hasta el 30 de abril de 1981. Las actuaciones de esa Secretaría de Estado se ajustarán a lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Las adquisiciones que efectúe dicho Ministerio se regularán por los precios básicos (Grado uno-peso hectolítrico 78), por cada tonelada a granel puesta en depósito habilitado según se detalla: a) Hasta el 31 de enero de 1981: N$ 2.620 (nuevos pesos dos mil seiscientos veinte); b) Durante el mes de febrero de 1981: N$ 2.750 (nuevos pesos dos mil setecientos cincuenta); c) Durante el mes de marzo de 1981: N$ 2.890 (nuevos pesos dos mil ochocientos noventa); d) Durante el mes de abril de 1981: N$ 3.030 (nuevos pesos tres mil treinta). (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior tendrán las deducciones indicadas en el artículo 9º y este decreto, más un 2.5% (dos y medio por ciento) destinado al Sector Granos para atender gastos de comercialización y administración. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Agricultura y Pesca solo comprará partidas de trigo a granel cuya calidad se ajuste a lo que establece el decreto 708/978, del 13 de diciembre de 1978, siendo de aplicación las bonificaciones y deducciones por calidad que el mismo fija. Igual régimen se aplicará a las ventas que dicha Secretaría de Estado efectúe al amparo de lo que dispone el artículo 10 de este decreto. Sin perjuicio de ello, para los trigos que en el momento de la entrega no alcancen a reunir las especificaciones correspondientes al grado "tres", serán de aplicación deducciones adicionales que fijará el Sector Granos.

Artículo 5Artículo 5

Los pagos a los productores serán realizados a través de la red de dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, según las siguientes normas: a) Dentro de los diez días de la presentación en la dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay del documento de recibo expedido por el depositario habilitado, se adelantará el 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto neto resultante de aplicar lo que indica el artículo 3º de este decreto; b) Dentro de los treinta días posteriores, el Sector Granos efectuará la liquidación final por calidad y acreditará el saldo, a favor del vendedor, en la dependencia correspondiente del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera a los productores en los depósitos y silos que administra en forma directa. Podrá, asimismo, habilitar depósitos y silos de cooperativas agropecuarias, sociedades de fomento rural y acopiadores, en cuyo caso el Sector Granos reglamentará las normas que regirán las relaciones contractuales. Los interesados en actuar como depositarios de trigo de propiedad del Ministerio antedicho, deberán presentar su solicitud de habilitación ante el Sector Granos, dentro de los siete días de publicado este decreto, aportando los datos que este le requiera. Al conceder una habilitación, dicho Sector establecerá el tonelaje máximo que el depositario podrá recibir, como agente del Ministerio, en cada uno de los depósitos y silos habilitados. La inobservancia de tal condición por parte del depositario, facultará al Sector Granos para sancionarlo con la pérdida total o parcial del derecho al cobro de las remuneraciones que establece el artículo siguiente. En tanto no haya sido suscrito el contrato pertinente entre el Sector Granos y el depositario, este no podrá comenzar a recibir trigo por cuenta del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 7Artículo 7

Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican: a) Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 12.33 (nuevos pesos doce con treinta y tres centésimos) por toneladas, pagaderos por mitades, a la entrada y a la salida; b) Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales mermas: N$ 16.39 (nuevos pesos dieciséis con treinta y nueve centésimos) por mes y por tonelada.

Artículo 8Artículo 8

Cométese al Sector Granos la Reglamentación, de todo lo relacionado con las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás disposiciones a incluir en los contratos a que se refiere el artículo 6º de este decreto. Dicho Sector queda facultado para: a) Reajustar las remuneraciones fijadas por el artículo anterior en forma trimestral, según las variaciones que experimente el valor de la Unidad Reajustable; b) Establecer bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) sobre las remuneraciones fijadas por el artículo precedente a liquidar a favor de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevadores de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, equipadas con controles de temperatura en cada celda, aireación y elementos de prelimpieza. Para tener derecho a percibir esas bonificaciones, los interesados deberán obtener de manera previa la autorización escrita del Sector Granos quien solo podrá otorgarla luego de efectuada la inspección comprobatoria pertinente. Esas bonificaciones serán liquidadas únicamente sobre los quilajes que hayan estado ensilados y por el lapso que haya durando el ensilamiento. c) Abonar exclusivamente a los depositarios que hayan obtenido la autorización a que se refiere el inciso anterior la diferencia que se origine, al realizar la liquidación final por el cereal ensilado, como consecuencia de que la calidad media entregada por el depositario sea superior a la calidad media recibida.

Artículo 9Artículo 9

Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con el productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas. Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el precio ficto de N$ 2.620.00 (nuevos pesos dos mil seiscientos veinte) la tonelada. Los agentes de retención deberán: a) Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el crédito de las Cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200 respectivamente, los importes que hayan retenido a los productores. Los depósitos deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario; b) Remitir al Sector Granos, antes del día 25 posterior al cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación de las operaciones que motivaron las retenciones. El Sector premencionado controlará la correcta aplicación de todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos. Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8 del decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector Granos, podrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones estatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a las siguientes normas: a) Los precios básicos de venta, hasta el mes de abril de 1981, serán establecidos por el artículo 2º de este decreto. Los precios básicos para los meses posteriores serán fijados por resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca. b) Hasta el 30 de abril de 1981, el Sector Granos solo venderá a los industriales molineros hasta un 50% del quilaje de trigo 1980/81 que estos justifiquen haber comprado en forma directa a los productores o intermediarios, hasta la fecha antes indicada; c) Las ventas a crédito que realice el Sector Granos a los industriales molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y ser documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días adicionales los intereses a las tasas bancarias activas de uso corriente más el recargo del 4% mensual a que se refiere el artículo 196 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.(*)

Artículo 11Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Sector Granos podrá vender a cualquier interesado, previo concurso de precios convocado por medio de dos diarios de la capital, las existencias de trigo y subproductos que no sean aptos para el consumo humano. Dicho Sector queda facultado para efectuar en forma directa, el llamado y la adjudicación pertinentes.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase al Sector Granos a contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan por el presente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime necesarios a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo que resuelva efectuar al amparo de este decreto, más los gastos accesorios.

Artículo 14Artículo 14

El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca según lo dispuesto por el presente decreto, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 15Artículo 15

Mantiénese lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 16Artículo 16

Las operaciones de compra-venta de trigo entre los productores y los agentes privados adquirentes, serán convenidas libremente entre las partes; tales operaciones solo estarán sujetas a las normas reglamentarias sobre calidad y registro establecidas por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y 618/979, de 31 de octubre de 1979 y sobre aportes para el Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 17Artículo 17

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 18Artículo 18

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.