A partir del 11 de agosto inclusive, el abasto para el consumo de los
Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá exclusivamente con
carne congelada y menudencias congeladas provenientes de las existencias
de los frigoríficos exportadores. El mismo régimen se aplicará a partir
del 18 de agosto para el abasto de la industria del chacinado de los
Departamentos antedichos.
Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de ganado bovino
en los Departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones
previstas en el artículo 4º.
Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de novillos en
los Departamentos no comprendidos en el artículo anterior, con las
excepciones previstas en el artículo 4º. (*)
Exceptúase de la prohibición establecida en los artículos segundo y
tercero del presente decreto:
A) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores en la medida indispensable para
cumplir los compromisos de exportación pendientes a la fecha y los
que se concierten en el futuro.
B) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar
a los frigoríficos exportadores con destino a la formación de
existencias, por los volúmenes y tipos de carnes que se determine.
C) Las faenas destinadas al plan de elaboración de conservas
reglamentado por decreto 496/975, de 18 de junio de 1975, por los
volúmenes que autorice el Instituto Nacional de Carnes.
Los materiales utilizados en el envasado de las carnes y menudencias a
que se refiere el artículo 1º del presente decreto, si hubieren sido
importados en admisión temporaria, serán considerados como exportados a
los efectos de la cancelación de la misma. (*)
Los frigoríficos intervinientes entregarán al Laboratorio de Análisis y
Ensayos del Ministerio de Industria y Energía, para su verificación, una
relación de los materiales a que se refiere el artículo 5º, con
indicación de las resoluciones a cuyo amparo fueron importados en
admisión temporaria.
La Comisión Administradora de Abasto determinará, en coordinación con el
Instituto Nacional de Carnes, las existencias congeladas que se
destinarán al consumo y a la industria del chacinado y administrará su
distribución de conformidad a las facultades que le atribuyen las
disposiciones vigentes.
Cométese al Instituto Nacional de Carnes y en lo pertinente a la Comisión
Administradora de Abasto, la interpretación y resolución de las
situaciones que puedan surgir de la aplicación del presente decreto.
Las violaciones al presente decreto, serán mencionadas de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y según sus
procedimientos.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.