Decreto624-1975·1975

Comercio exterior. Exportaciones. Carnes vacunas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de agosto de 1975

Fecha de publicación

14 de agosto de 1975

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 11 de agosto inclusive, el abasto para el consumo de los Departamentos de Montevideo y Canelones, se atenderá exclusivamente con carne congelada y menudencias congeladas provenientes de las existencias de los frigoríficos exportadores. El mismo régimen se aplicará a partir del 18 de agosto para el abasto de la industria del chacinado de los Departamentos antedichos.

Artículo 2Artículo 2

Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de ganado bovino en los Departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones previstas en el artículo 4º.

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese a partir del 11 de agosto inclusive, la faena de novillos en los Departamentos no comprendidos en el artículo anterior, con las excepciones previstas en el artículo 4º. (*)

Artículo 4Artículo 4

Exceptúase de la prohibición establecida en los artículos segundo y tercero del presente decreto: A) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar a los frigoríficos exportadores en la medida indispensable para cumplir los compromisos de exportación pendientes a la fecha y los que se concierten en el futuro. B) Las faenas que el Ministerio de Agricultura y Pesca, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, autorice a realizar a los frigoríficos exportadores con destino a la formación de existencias, por los volúmenes y tipos de carnes que se determine. C) Las faenas destinadas al plan de elaboración de conservas reglamentado por decreto 496/975, de 18 de junio de 1975, por los volúmenes que autorice el Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 5Artículo 5

Los materiales utilizados en el envasado de las carnes y menudencias a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, si hubieren sido importados en admisión temporaria, serán considerados como exportados a los efectos de la cancelación de la misma. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los frigoríficos intervinientes entregarán al Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industria y Energía, para su verificación, una relación de los materiales a que se refiere el artículo 5º, con indicación de las resoluciones a cuyo amparo fueron importados en admisión temporaria.

Artículo 7Artículo 7

La Comisión Administradora de Abasto determinará, en coordinación con el Instituto Nacional de Carnes, las existencias congeladas que se destinarán al consumo y a la industria del chacinado y administrará su distribución de conformidad a las facultades que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 8Artículo 8

Cométese al Instituto Nacional de Carnes y en lo pertinente a la Comisión Administradora de Abasto, la interpretación y resolución de las situaciones que puedan surgir de la aplicación del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Las violaciones al presente decreto, serán mencionadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, y según sus procedimientos.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 11Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.