Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el Presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social para el ejercicio 1980, que a continuación se transcribe: "Artículo 1º Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social quedan agrupados en escalafones únicos a través de los cuales harán la carrera administrativa. Art. 2º Dichos escalafones son los siguientes: Escalafón Técnico Profesional Clase A. (Código AaA) que comprenderá los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones cuyo ejercicio esté prohibido sin la posesión del título universitario correspondiente siempre que, para obtener éste, sea necesario cursar los ciclos de enseñanza primaria, secundaria y superior. Escalafón Técnico Profesional Clase B. (Código AaB) que comprenderá los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria, secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional en virtud de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas habilitantes expedidos por organismos públicos competentes. Escalafón Administrativo. (Código Ab) que comprenderá a los funcionarios que tienen asignadas funciones administrativas. Escalafón especializado. (Código Ac) que comprenderá los cargos que sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de un determinado oficio (Subescalafón AcB) y los cargos no incluidos en el anterior y para ocupar los cuales sea necesaria determinada versación en algún arte o ciencia (Código AcC). Escalafón de Servicios Auxiliares. (Código Ad) que corresponde a los cargos que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, vigilancia y similares. Art. 3º Todos los funcionarios de la D.G.S.S., pertenecientes a cualquiera de los escalafones definidos en el artículo 2º, quedarán clasificados, de acuerdo a la escala general de renumeraciones de los Grados 1 al 22. Art. 4º La carrera administrativa de los funcionarios de la D.G.S.S. alcanzará hasta el Grado 21 de la escala. Art. 5º La escala general de remuneraciones con valores al mes de junio de 1980 es la siguiente: Grado 1 N$ 1.800 Grado 2 " 2.100 Grado 3 " 2.350 Grado 4 " 2.450 Grado 5 " 2.700 Grado 6 " 2.800 Grado 7 " 3.000 Grado 8 " 3.250 Grado 9 " 3.600 Grado 10 " 4.050 Grado 11 " 4.250 Grado 12 " 5.050 Grado 13 " 5.400 Grado 14 " 5.600 Grado 15 " 6.050 Grado 16 " 6.600 Grado 17 " 7.300 Grado 18 " 7.850 Grado 19 " 8.400 Grado 20 " 9.200 Grado 21 " 10.650 Grado 22 " 11.750 Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo por todo concepto en régimen de seis horas diarias de labor (30 horas semanales) y de los cargos que implican dedicación especial del funcionario que los desempeñe. Art. 6º Son de dedicación especial los cargos del Grado 12 y superiores del escalafón Ab, los cargos del Grado 22 Gerente de División Técnica, Grado 20 del escalafón AaA, el cargo de Enfermera Jefe de Servicio, Grado 17 del escalfón AaB, gerente de División de Computación, Grados 20 y 18 del escalafón Ac, Jefe de Departamento de Mantenimiento y Jefe de Sección Mantenimiento, Grados 14 y 12 del escalafón Ac y los cargos de Intendente General e Intendente, Grados 15 y 12 del escalafón Ad. Art. 7º Los funcionarios de los escalafones técnico-profesionales, código AaA y AaB, podrán vincularse con la D.G.S.S. por un horario diferente hasta un mínimo de (15) quince horas semales percibiendo el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario. Art. 8º El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan los cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores, aún fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes. Su remuneración se fija de acuerdo a dicha obligación y será incompatible con el régimen de ocho horas y con cualquier paga extraordinaria. Art. 9º Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social para conceder el régimen de ocho horas a aquellos funcionarios que sean necesarios. Será también de su competencia dejar sin efecto dicha medida, cuando considere innecesario su mantenimiento. Art. 10. La D.G.S.S. podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a desatajo cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable. En lo referente a tareas en horario extraordinario las mismas se regirán por lo establecido en el decreto 472/976. Art. 11. Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a suprimir los cargos que quedaren vacantes en los respectivos escalafones, en cuyo caso, el monto correspondiente a la asignación presupuestal de los cargos suprimidos pasará a integrar el Renglón 021 (Personal Contratado). Art. 12. Los sueldos de este presupuesto son los del mes de junio de 1980 y se le aplicarán los aumentos que se otorguen con posterioridad a dicho mes. Art. 13. Las dotaciones de los renglones del Rubro 0 se incrementarán en el mismo porcentaje que la remuneración de los servicios personales en cada oportunidad que el aumento se produzca. Art. 14. Si como consecuencia de la estructuración orgánica y escalafonaria algún agente de la Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración al cargo que perciba en los Organismos suprimidos por el Acto Institucional 9, la D.G.S.S. le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración. Art. 15. La D.G.S.S. podrá autorizar trasposiciones entre los rubros de cada programa o entre rubros de igual denominación de distintos programas previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de SEPLACODI. No se podrán hacer trasposiciones de rubros entre programas de distinta naturaleza. Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley 14.867. Art. 16. La D.G.S.S. está facultada a incrementar las dotaciones presupuestales correspondientes al pago de todas las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, en la medida que sea necesario para atender la correcta aplicación de las leyes nacionales y las disposiciones reglamentarias respectivas, comunicando dichas modificaciones a SEPLACODI y al Tribunal de Cuentas de la República. Art. 17. Facúltase a la D.G.S.S. para disponer del 4% del total del Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, para ser utilizado en el refuerzo del Rubro de gastos en los Programas de Funcionamiento. En ningún caso podrán destinarse estas Partidas al pago de retribuciones de servicios personales y siempre se tendrá en cuenta el límite establecido por el artículo 6º del Acto Institucional Nº 9. Art. 18. En tanto no se aprueben las normas específicas sobre calificación y ascensos para los funcionarios de la D.G.S.S. serán de aplicación los decretos 902/973 y 903/973, en lo que no se opongan al presente. Art. 19. Los funcionarios de Computación de los grados 17, 18 y 20 del escalafón Ac percibirán además, por el desempeño de la función, la compensación equivalente a la diferencia entre el grado de su cargo y el grado inmediato superior. Art. 20. Cuando un funcionario del escalafón administrativo desempeñe funciones propias de computación percibirá la compensación equivalente a la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del grado inmediato superior. Art. 21. Los cargos de Partera y de Procurador del grado 14 del escalafón AaB se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I, (Grado 12) del mismo escalafón. Art. 22. Los cargos de Visitadora, grado 7 del Escalfón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I, Grado 12 del Escalafón AaB. Art. 23. Los cargos de Ayudante 1º de Clínica (Grado 7), Ayudante 2º de Clínica (Grado 6) Auxiliar de Clínica (Grado 6) del Escalafón A, se transformarán al vacar en Auxiliar de Enfermería, grado 7 del mismo escalafón. Art. 24. Los cargos de Técnico Ayudante II (Derecho) grado 10 del Escalafón AC, se suprimirán al vacar. Art. 25. Los cargos de Especialista IV (Asistente Dental), Grado 9 del Escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I (higienista) Grado 12, del Escalafón AaB. Art. 26. Los primeros ocho cargos que queden vacantes en el grado 16 del Escalafón Técnico - Profesional, Código AaA, Técnico IV (Escribano) y Técnico IV (Abogado) se transformarán en Técnico IV (Contador). Las siguientes veintinueve vacantes de Técnico IV (Abogado) y Técnico IV (Escribano) implicarán la supresión de los cargos correspondientes. Art. 27. Los agentes de la D.G.S.S. tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido y asignación familiar de acuerdo a los montos y condiciones establecidos para los demás funcionarios de la Administración Central. Art. 28. Serán aplicables a los funcionarios de la D.G.S.S. las normas establecidas para la Administración Central en materia de quebranto de caja, horas nocturnas, horas extras, viáticos, aguinaldo y subrogación. Art. 29. Las funciones de Secretario General de cada Dirección y de Tesorero serán encargadas a funcionarios con cargo de Gerente de Departamento o de Jefe de Primera. Estos percibirán una compensación complementaria al sueldo de su cargo hasta el sueldo de su cargo hasta el sueldo de grado 19. Art. 30. Autorízase a la Dirección General de la Seguridad Social a disponer del producido de la venta de materiales y muebles en desuso para emplear en la reposición de materiales y equipamiento de sus oficinas y dependencias". Art. 31. Los costos del Programa Area de la Salud y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del artículo 6º del Acto Institucional 9. Art. 32. El presente Presupuesto tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1980. Art. 33. Mientras no se aprueben los Presupuestos siguientes la Dirección General de la Seguridad Social continuará aplicando las normas del presente decreto. Art. 34. Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan en la aplicación del presente Presupuesto, incluso en relación a errores u omisiones que pudieran comprobarse en los cargos de los escalafones, dando cuenta al Poder Ejecutivo".