Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.19 (nuevos pesos uno con diecinueve centésimos), por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de noviembre de 1977
Fecha de publicación
18 de noviembre de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.19 (nuevos pesos uno con diecinueve centésimos), por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 67.46 (nuevos pesos sesenta y siete con cuarenta y seis centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 24 de octubre de 1977 inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.