Decreto628-1979·1979

Aprobación de reglamento del ejercicio de la profesión de partera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

10 de diciembre de 1979

Artículos (32)

Artículo 1

Artículo 1.- El Ministerio de Salud Pública autorizará el ejercicio de la profesión de partera dentro del territorio nacional a toda persona que posea el título correspondiente expedido o revalidado por la Universidad de la República inscripto en el registro oficial de dichas profesionales.

Artículo 2

Artículo 2.- La inscripción del título a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse ante la División Técnica del Ministerio de Salud Pública, dentro del primer año subsiguiente a la expedición de dicho título por la Universidad. <a name="3" id="3"></a>

Artículo 3

Artículo 3.- El título de partera habilita exclusivamente para la atención prenatal de embarazos normales (embarazos sin riesgo) y en ausencia o a petición de otro profesional capacitado para la vigilancia y asistencia de partos, puerperios normales y del recién nacido.

Artículo 4

Artículo 4.- La partera debe ser capaz de reconocer las patologías simples o asociadas que exijan asistencia médica y debe adoptar las medidas de urgencia indispensables en el caso de no obtener la concurrencia oportuna del médico. Esto se aplica también para el recién nacido.

Artículo 5

Artículo 5.- Es también función de la partera realizar la educación para la salud, dentro de su competencia, de la gestante, la familia y la comunidad. Se considera comprendida en esta actividad, la enseñanza del método psicoprofiláctico.

Artículo 6

Artículo 6.- Entiéndese por embarazo normal o embarazo sin riesgo, el que se desarrolla en una mujer sana, portadora de un huevo normal y cuya evolución está libre de enfermedades propias o concomitantes con la gestación y sin accidentes de clase alguna.

Artículo 7

Artículo 7.- Entiéndese por embarazo patológico o embarazo con riesgo, cuando existen condiciones clínicas y patológicas que determinan que una gestación constituya un peligro para la salud e incluso para la vida de la mujer y el producto de la concepción.

Artículo 8

Artículo 8.- Se considera parto normal todo parto de término que evoluciona, en sus diferentes períodos, en forma fisiológica y que culmina con madre y recién nacido en buen estado de salud.

Artículo 9

Artículo 9.- Se considera parto patológico todo aquel que presenta en algún momento de su evolución, síntomas y signos que indican un estado patológico materno y/o fetal. Dentro de esta categoría se incluyen los partos de las gestantes que fueron controladas dentro del grupo de embarazadas con riesgo.

Artículo 10

Artículo 10.- Se considera puerperio normal el que evoluciona fisiológicamente en sus diferentes etapas; en caso contrario es patológico.

Artículo 11

Artículo 11.- Toda partera que realice el control prenatal de una gestante considerada normal, deberá solicitar como mínimo y en forma precoz, una consulta con médico para confirmar esa normalidad.

Artículo 12

Artículo 12.- Toda partera que controle a una embarazada normal, tiene la obligación de indicar reacciones serológicas para la sífilis al tercero y séptimo mes del embarazo. (Ordenanza 869, de fecha 5 de julio de 1977, artículo 5º).

Artículo 13

Artículo 13.- Toda partera que asiste por sí sola un parto, tiene el deber de practicar el procedimiento profiláctico de Credé, ocular y vulval del recién nacido, instilando en cada región una gota de solución de nitrato de plata al 1%, inmediatamente después del nacimiento y después de haber limpiado ciudadosamente la secreción que cubre los órganos a instilar. (Artículo 2º, Ordenanza 869, ya mencionada).

Artículo 14

Artículo 14.- El procedimiento antes referido deberá certificarse por medio de formularios especiales que extenderán dentro de los cinco primeros días del nacimiento (Artículo 3º, Ordenanza 869, ya mencionada).

Artículo 15

Artículo 15.- Toda partera que asista por sí sola un parto tiene la obligación de extraer una muestra de sangre del cordón umbilical, para el control serológico de la sífilis en el recién nacido. Frente a problemas de isoinmunización por factor Rh, también será obligatoria la toma de una muestra de sangre del cordón para los estudios requeridos en esa situación.

Artículo 16

Artículo 16.- Toda partera que asista por sí sola un parto y continúe la asistencia de la puérpera y del recién nacido, tiene la obligación de requerir en principio la asistencia del pediatra para la atención del recién nacido y si observa cualquier alteración ocular debe solicitar los servicios del oftalmólogo o en su ausencia, de un médico general.

Artículo 17

Artículo 17.- La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 a 16 será sancionada con multa de acuerdo al monto que se establezca para las infracciones a las disposiciones sanitarias.

Artículo 18

Artículo 18.- Queda prohibido a las parteras formular y efectuar cualquier clase de tratamiento médico, quirúrgico, obstétrico o ginecológico, requeridos por estados patológicos de la grávida, de la parturienta, de la puérpera o del recién nacido, así como la ejecución de cualquier tratamiento local, que no le haya sido encomendado por escrito y bajo la firma del médico tratante.

Artículo 19

Artículo 19.- Es responsabilidad profesional de la partera en presencia de patologías simples o asociadas que configuren "alto riesgo" en el embarazo, preparto, parto y puerperio, solicitar la atención de un médico de la especialidad, o en su ausencia, de un médico general.

Artículo 20

Artículo 20.- Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior ocurrieran en mujeres indigentes o privadas de recursos, la partera deberá dirigirlas a un servicio público de asistencia obstétrica y en caso de negativa, dar inmediato conocimiento del hecho al Ministerio de Salud Pública, en resguardo de su responsabilidad y a los efectos que hubiere lugar.

Artículo 21

Artículo 21.- Queda terminantemente prohibido a las parteras realizar cualquier intervención manual o instrumental durante el embarazo, el parto o el puerperio. Como absoluta excepción, que deberá documentarse por escrito ante el médico asistente, en caso de riesgo inminente para la madre y el feto y cuando, oportunamente llamado, no hubiera concurrido el médico, podrá la partera proceder a una intervención manual urgente e impostergable, practicándola bajo su responsabilidad profesional con arreglo a los preceptos de una técnica correcta y en una severa asepsia. El empleo de medicamentos o medicaciones se limitará a lo más imprescindible, mientras llega el médico, cuya conformidad por escrito deberá recabarse. Queda autorizada para la ejecución de la episiotomía profiláctica en el curso del parto normal y sutura de la misma, pero no a efectuar el tratamiento de un desgarro más allá de un primer grado.

Artículo 22

Artículo 22.- La partera incurrirá en grave falta profesional cuando, habiendo controlado el embarazo pueda probársele que una infección puerperal o del recién nacido se ha producido en mujeres que durante el embarazo presentaron signos de infección genital y no fueron sometidas a la asistencia de un médico, o cuando éste compruebe faltas graves en la conducción aséptica del parto o del puerperio. En caso de fallecimiento de la parturienta o del niño durante o consecutivamente al parto, la partera que no haya sido acompañada por el médico, tiene la obligación de dar aviso dentro de las 6 horas siguiente, a las autoridades dependientes del Ministerio de Salud Pública, para que éstas practiquen la investigación del caso y expidan el certificado correspondiente.

Artículo 23

Artículo 23.- Cuando la partera se vea en el caso a que se refiere el artículo 18, la prescripción de medicamentos de urgencia se hará en fórmulas escritas y firmada en forma inteligible.

Artículo 24

Artículo 24.- Cuando la partera haya asistido por sí sola un parto, deberá llenar los datos del "Certificado obstétrico de nacimiento", aprobado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 25

Artículo 25.- Las parteras están obligadas a denunciar al Ministerio de Salud Pública en Montevideo y a las oficinas o funcionarios correspondientes en los departamentos, todos los casos de enfermedades infectocontagiosas que aparezcan en su clientela y en particular los de oftalmía purulenta y de infección puerperal, cualesquiera fuere su tipo o localización.

Artículo 26

Artículo 26.- Incurrirá en grave falta profesional toda partera que frente a una lesión genital y en particular del cuello uterino, sospechosa de ser cáncer, no dé aviso inmediato a un médico o emprenda un tratamiento inoportuno.

Artículo 27

Artículo 27.- Las parteras están sometidas a todas las disposiciones establecidas en los códigos, leyes, decretos y reglamentaciones, sobre responsabilidades profesional; igualmente rigen para ellas los preceptos referentes al "Secreto Profesional". Este secreto debe extenderse a todos los hechos y circunstancias personales, familiares y de las que tengan conocimiento por las relaciones profesionales existentes entre aquéllas y las parteras. Salvo autorización escrita de la cliente, el secreto deberá ser mantenido aunque su divulgación le fuera favorable.

Artículo 28

Artículo 28.- Con el objeto de ser amparadas en el ejercicio honesto de su profesión, las parteras podrán denunciar al Ministerio de Salud Pública los casos de ejercicio ilegal de aquélla debiendo en cada caso establecer con exactitud los hechos de los que tengan conocimiento y la identidad de las personas que los cometen. En posesión de esos datos, el Ministerio dará traslado a la autoridad judicial, sin perjuicio de las medidas preventivas que aquél pueda tomar para obstaculizar el ejercicio ilegal denunciado.

Artículo 29

Artículo 29.- La partera no es una subordinada directa del médico, sino su colaboradora y en tal concepto debe conocer la superioridad técnica de éste, del punto de vista de las responsabilidades técnicas que éste asuma. Así como el médico tiene derecho a elegir sus colaboradores y en este sentido puede negarse a asistir con determinada partera, de igual manera ésta podrá rehusar su colaboración si considera que las decisiones que toma el médico son incompatibles con su dignidad o con las enseñanzas técnicas que le han sido impartidas, dándosele oportunidad de dejar constancia en la historia clínica bajo su firma, de sus observaciones o discrepancias.

Artículo 30

Artículo 30.- Para aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a lo establecido en este Reglamento, se seguirá el procedimiento que prescriben los artículos 26 y 28 de la ley de Salud Pública, de 12 de enero de 1934, y demás a que se refiere esta reglamentación y concordantes.

Artículo 31

Artículo 31.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 32

Artículo 32.- Comuníquese, publíquese.