Decreto629-1975·1975

Control antidoping

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 1975

Fecha de publicación

20 de agosto de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el primer párrafo del artículo 7º del decreto 317/971, de 27 de mayo de 1971, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 7º Se establece un sistema de identificación de las muestras denominadas "Clave", que se irá redactando en papel membretado de la Comisión Nacional de Educación Física durante la toma de las muestras. En ella constará: el nombre, nacionalidad y domicilio de los competidores a quienes se tomen muestras; el número, letra o signo de las primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los recipientes que contienen las muestras de cada competidor; el nombre y la firma del médico de la Comisión Nacional que actúe y del médico y/o representante del competidor o del club a que pertenece; toda aclaración que el médico actuante considere conveniente efectuar allí, como asimismo, en su caso, la declaración que formule el médico del deportista sobre el tratamiento medicamentoso instituido y las manifestaciones que, al respecto, efectúe el propio competidor. Cualquier etiqueta relacionada con la "Clave" que se adhiera a los recipientes que contienen las muestras llevará las iniciales manuscritas del delegado respectivo autorizado a presenciar la toma de muestras".

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 10 del citado decreto por el siguiente: "Artículo 10. El resultado de los análisis lo informarán por escrito el Químico Jefe del Laboratorio o quien haga sus veces, al Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus conclusiones, a alguno de estos dos posibles resultados: A) Normal: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del artículo 11 de la presente reglamentación o las que a ella se incorporen de conformidad con las disposiciones de este decreto. B) Anormal: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las sustancias incluidas en la lista del artículo 11 o incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en la presente reglamentación. El informe mencionará la naturaleza de dicha sustancia."

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el artículo 11 del precitado decreto 317/971, por el siguiente: "Artículo 11. Las sustancias cuya presencia en las muestras determine un resultado anormal del análisis son las siguientes: DROGAS INCLUIDAS EN LA LISTA DE DOPANTES I. Estimulantes psicomotores: A) Anfetaminas y compuestos relacionados. Adrenalina, Anfetamina, Destroanfetamina, Benzfetamina, Etilanfetamina, Metamfetamina, Fenfluoramina, Norfenfluoramina, Furfurilamfetamina, Furfurilmetilanfetamina, Metoxifenamina, Fenteramina, Clorfenteramina, Propilcedrina, Aletamina, Ciclopentamina, Isoprenalina, Noradrenalina. B) Efedrina y compuestos relacionados: Efedrina, Metilefedrina, Fenilpropanolamina. C) Otros agentes psicoestimulantes o estimulantes. Psicomotores: Aminofenazol, Bemegrida, Pentilentetrazol, Niketamina, Heptaminol, Ibogaína, Dialcoholamida del ácido crotonil- alcohilamino-butílico, Metilfenidato, Pipradol, Facetoperano, Pipetano, Etamiván, Dexaprán, Estricnina, Cocaína, Fenmetracina, Fendimetracina, Dietilpropión, Pirovalerena, Pemolina, Cipenamina. II) Nitritos y Nitratos: Nitrito de Amilo, Trinitroglecerina. III) Estupefacientes: Hipnoanalgésicos: derivados del opio, naturales, semisintéticos y sintéticos. Opio, Morfina, Heroína, Dihidromorfina, Oximorfona, Metopón, Codeína, Dionina, Oxipodona, Folcodina, Levorfanol, Fenazocina, Metadona, Meperidina o Petidina, Alfaprodina, Anileridina, Mimonodina, Difenoxilate, Pentazocina. IV) Esteroides Anabolizantes: Mesterolona, Metandrostenolona, Nadronolona, Vovetandrolona, Oximetolona, Estanolona, Estozol, Etilestranol, Metandriol, Dromostranolona, Oxandrolona, Bolasterone. V) Antidepresivos: A) Inhibidores de la mono-amino-oxidasa. Iprenizzida, Isocarboxacida, Nialimida, Fenelerina, Transilpromida, Pargilina. B) Antidepresivos tricíclicos: Ipramina, Desemtiliminopramina, Ametriptilina, Mortriptilina, Protriptilina. VI) Hipnóticos, sedantes y tranquilizantes: A) Barbitúricos: Alobarbital, Amobarbital, Aprobarbital, Barbital, Bataberbital, Butalbital, Butalilonal, Butetal, Ciclobarbital, Heptabarbital, Ciclopal, Hexetal, Hexobarbital, Mefobarbital, Metarbital, Metitural, Pentobarbital, Fenobarbital, Probarbital, Secobarbital, Talbutal, Tianilal, Triopental, Vinbarbital. B) Sedantes no barbitúricos: Meprobamato, Glutimida, Metripilón. C) Benzodiazepínicos: Clorodiasepóxido, Diazepán, Nitrazepán, Oxazepán, Lorazepán. D) Denotizina y derivados. - (11) Cloropromazina, Promazina, Triflupromazina, Flufenacina, Perfenazina, Proclorperazina, Trifluoperazina, Trioridazina, Acetofenazina. E) Otros Depresores del Sistema Nervioso Central. - Alcohol etílico, Eter, Haloperidol, Clorohixene. F) Anestésicos Locales. - Procaína, Lidocaína (uso permitido de acuerdo con la presentación de la historia clínica).

Artículo 4Artículo 4

Modifícase el artículo 15 del mismo decreto, que quedará redactado así: "Artículo 15. Cuando el análisis de una segunda muestra o de una muestra única, realizado conforme a las disposiciones de la presente reglamentación, arroje resultado anormal, el Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física, inmediatamente de recibida el Acta Segunda, procederá al retiro del certificado de aptitud deportiva del competidor respectivo, poniendo la medida en conocimiento de la Comisión Nacional de Educación Física, que, a su vez, lo hará saber a las autoridades de la competencia, si esta se esta realizando aún y al Club, Federación o similar a que aquel pertenece".

Artículo 5Artículo 5

Modifícanse las disposiciones contenidas en los Capítulos V (artículos 16 y siguientes) y VI (artículos 26 y 27) que quedará redactado de la siguiente manera: "V) Sanciones Artículo 16. Cuando el análisis de una segunda muestra o de una muestra única arroje resultado "Anormal", la Comisión Nacional de Educación Física, recibida la comunicación del Departamento Médico a que se refiere el artículo 15, dispondrá la suspensión preventiva inmediata del competidor, dando aviso a este y al Club, Federación o similar a que pertenezca. La misma medida se adoptará respecto de todas aquellas personas cuya responsabilidad en la comisión de hechos sancionados pueda fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de indicios graves". Artículo 17. El Atleta que incurra en dopaje, el dirigente, los técnicos y auxiliares de la actividad deportiva que aconsejen a los competidores ingerir sustancias que provoquen dopaje, se las faciliten o suministren a su pedido o en contra de su voluntad, serán sancionados con pena de suspensión que se regulará entre un mínimo de un mes y un máximo de dos años. Para la individualización de la pena se tendrá en cuenta, por vía analógica, las normas pertinentes del Código Penal. El dolo y la culpa se presumen en las infracciones previstas en la presente reglamentación, sin perjuicio de la prueba en contrario. Artículo 18. Se considerarán circunstancias especialmente agravantes: a) La condición de médicos, profesor de educación física, entrenador, técnico, masajista y dirigente deportivo del infractor; b) El hecho de haberse comprobado la infracción en una competencia de carácter internacional; c) La calidad de "profesional" del competidor. Artículo 19. En los casos que exista la presunción de haberse cometido un delito común deberá formularse de inmediato la denuncia penal correspondiente. Artículo 20. El atleta que rehúse someterse, sin causa justificada, a las pruebas de contralor previstas en la presente reglamentación, será descalificado en forma inmediata de la competencia en que esté participando. La Comisión Nacional de Educación Física determinará el alcance de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la competencia. La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona en la forma prevista en el artículo 22. Artículo 21. El competidor o cualquier otra persona que, desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la actuación deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo, por actos u omisiones, la labor de las autoridades, serán sancionado con pena de inhabilitación de uno a seis meses". Artículo 22. La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente procedimiento: a) Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que se refiere el artículo 15, la Comisión Nacional de Educación Física dispondrá, asimismo, que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos, sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables; b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, enventualmente, formulen sus descargos; c) Los interesados podrán solicitar, dentro de ese plazo, el diligenciamiento de pruebas, sobre cuya pertinencia y/o admisibilidad, resolver la Comisión Nacional de Educación Física, previo dictamen de su Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de cinco días. d) La resolución definitiva deberá ser dictada por la Comisión Nacional de Educación Física dentro de los diez (10) días de producido el dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado, será notificada al competidor, Club y/o Federación correspondiente. e) En cualquier estado de los procedimientos la Comisión Nacional de Educación Física podrá disponer a solicitud del interesado o por propia iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión preventiva. En tal caso, el lapso de pena ya sufrido se imputará al de la sanción definitiva que pudiere recaer. f) Todas las notificaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por medio de telegrama colacionado. g) Podrá recurrirse contra las resoluciones de la Comisión Nacional mediante los recursos de revocación y subsidiariamente, el jerárquico de apelación para ante el Poder Ejecutivo. Artículo 23. Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al sometimiento de las pruebas de contralor o, en general, infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados sin perjuicio de que pueda procederse en su caso, a la suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción (Artículo 4º letra d) del decreto ley 10.398, de 13 de febrero de 1943), con las siguientes penas: a) Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un término de hasta un año; b) Suspensión o retiro del carácter de la Federación Dirigente reconocida (Decreto de 22 de setiembre de 1949); c) Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Comisión Nacional de Educación Física. Artículo 24. Las sanciones previstas en la presente reglamentación son sin prejuicio de las de carácter deportivo o económico cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de las Federaciones, Asociaciones o similares para prevenir y reprimir las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la prohibición del dopaje. A tal efecto, además de la comunicación a dichas entidades de los actos y resoluciones relativas a los procedimientos según se prevé en el presente decreto, la Comisión Nacional de Educación Física suministrará las informaciones, copias testimoniadas de actuaciones, etc., que le soliciten aquellas con referencia a las tramitaciones en que pueden tener interés directo. "VI) Disposiciones generales Artículo 25. Créase una Comisión Especial con el cometido de actualizar periódicamente, si fuere necesario, la lista de sustancias contenidas en el artículo 11 de la presente reglamentación, pudiendo proceder a las incorporaciones, supresiones y aclaraciones que estime oportunas. Dicha Comisión, que se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, a pedido de cualquiera de sus miembros y, necesariamente, una vez cada ciento veinte días, estará integrada por un representante del Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física, que la presidirá; un Farmacólogo de la Facultad de Medicina, designado por esta; un Químico de Laboratorio efectúe el análisis a que se refiere el presente decreto; un Médico designado por la Sociedad Médica Deportiva, en representación de esta y un Médico nombrado por las Federaciones o Asociaciones dirigentes reconocidas, como delegado de estas. Artículo 27. El resultado de los análisis de las segundas muestras será comunicado directamente a la Comisión Nacional de Educación Física por su Departamento Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna de las personas que hayan tenido intervención en los procedimientos, incluyendo a los propios competidores, hasta tanto no se dé a conocer oficialmente. La inobservancia del deber de reserva será sancionado de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, o tratándose de funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la disciplina administrativa." Artículo 28. El Ministerio de Salud Pública y la Comisión Nacional de Educación Física, deberán realizar, mediante todos los medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las disposiciones del presente decreto, y una amplia labor propagandística y educativa destinada a advertir a los deportistas sobre los riesgos del dopaje. Artículo 29. La Comisión Nacional de Educación Física dictará los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que sean necesarios para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna la presente reglamentación."

Artículo 6Artículo 6

Publíquese, etc.