Artículo 1 — Artículo 1
Las subrogaciones de los Fiscales Letrados Nacionales se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
21 de enero de 1975
Fecha de publicación
27 de enero de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Las subrogaciones de los Fiscales Letrados Nacionales se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 2 — Artículo 2
Tales subrogaciones serán dispuestas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en la forma prevista por el decreto 742/971, de 11 de noviembre de 1971, no resultando necesario elevar los antecedentes al Ministerio de Educación y Cultura cuando respondan a la concesión de licencias en ejercicio de atribuciones ministeriales delegadas.
Artículo 3 — Artículo 3
Los Fiscales Letrados Departamentales se subrogarán recíproca y preferentemente en casos de vacancia, licencias o impedimento en la siguiente forma: Grupo 1: Artigas - Bella Unión - Salto - Paysandú. Grupo 2: Río Negro - Soriano. Grupo 3: Colonia - Carmelo - Rosario. Grupo 4: Flores - San José. Grupo 5: Rivera - Tacuarembó. Grupo 6: Paso de los Toros - Durazno - Florida. Grupo 7: Canelones - Las Piedras. Grupo 8: Pando - Lavalleja. Grupo 9: Treinta y Tres - Cerro Largo. Grupo 10: Rocha - Maldonado.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando no fuere posible disponer la subrogación dentro de los grupos enumerados en el artículo anterior, o cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, se dispondrá la misma con el Fiscal que tenga más fácil acceso al lugar de que se trate o con el que mejor consulte las necesidades del servicio.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.