Decreto63-1975·1975

Modificación de disposiciones relativas a subrogaciones de fiscales Letrados nacionales y departamentales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de enero de 1975

Fecha de publicación

27 de enero de 1975

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las subrogaciones de los Fiscales Letrados Nacionales se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 2Artículo 2

Tales subrogaciones serán dispuestas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en la forma prevista por el decreto 742/971, de 11 de noviembre de 1971, no resultando necesario elevar los antecedentes al Ministerio de Educación y Cultura cuando respondan a la concesión de licencias en ejercicio de atribuciones ministeriales delegadas.

Artículo 3Artículo 3

Los Fiscales Letrados Departamentales se subrogarán recíproca y preferentemente en casos de vacancia, licencias o impedimento en la siguiente forma: Grupo 1: Artigas - Bella Unión - Salto - Paysandú. Grupo 2: Río Negro - Soriano. Grupo 3: Colonia - Carmelo - Rosario. Grupo 4: Flores - San José. Grupo 5: Rivera - Tacuarembó. Grupo 6: Paso de los Toros - Durazno - Florida. Grupo 7: Canelones - Las Piedras. Grupo 8: Pando - Lavalleja. Grupo 9: Treinta y Tres - Cerro Largo. Grupo 10: Rocha - Maldonado.

Artículo 4Artículo 4

Cuando no fuere posible disponer la subrogación dentro de los grupos enumerados en el artículo anterior, o cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, se dispondrá la misma con el Fiscal que tenga más fácil acceso al lugar de que se trate o con el que mejor consulte las necesidades del servicio.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.