Decreto63-1979·1979

Reglamentación del sistema de calificaciones del personal del Ministerio de Justicia

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31 de enero de 1979

Fecha de publicación

19 de febrero de 1979

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Se calificará de acuerdo con este Reglamento la actuación funcional de todo el personal de las distintas reparticiones del Ministerio de Justicia.

Artículo 2Artículo 2

Tienen facultad para evaluar la actuación de sus subordinados, los funcionarios que se indican en los incisos siguientes: A) Los Directores o Jefes de Reparticiones que dependan directamente del Ministerio de Justicia, quienes evaluarán la actuación de los jefes y personal que les estén subordinados en forma directa; B) Los Jefes de Reparticiones (División, Asesoría, Departamento, Sección, Unidad, etc.) que dependan directamente del Director o Jefe de todo organismo subordinado en forma directa al Ministerio de Justicia; C) Los Jefes de Sección o Repartición interior que sean facultados para ello por su Jefe directo, en virtud de la jerarquía del cargo. El presente artículo es de aplicación en todas las dependencias del inciso 15, con excepción de las establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 3Artículo 3

En las Oficinas de la Justicia Ordinaria y de la Justicia Administrativa están autorizados para calificar los funcionarios que se indicarán: A) Al personal de la Corte de Justicia: los Secretarios Letrados Administrativo y Judicial, en sus respectivas dependencias; B) Al personal de los Tribunales de Apelaciones: los Secretarios de los respectivos Tribunales; C) En los Juzgados Letrados y de Paz, los Actuarios de dichas Sedes. En aquellos Juzgados que no haya Actuario, el Juez; D) Al personal de las demás Oficinas de la Administración de Justicia: Los Directores o Jerarcas respectivos. Los funcionarios precedentemente indicados como calificadores lo serán por el jerarca inmediato superior.

Artículo 4Artículo 4

El informe de calificación abarcará el período comprendido entre el 1° y el 31 de diciembre de cada año. Dicho informe deberá ser elevado al Tribunal de Calificaciones antes del 1° de marzo de cada año. Si dentro del mencionado plazo no se diere cumplimiento a lo dispuesto, la omisión debidamente comprobada será considerada falta administrativa grave. (*)

Artículo 5Artículo 5

En caso que el funcionario encargado de evaluar se encuentre impedido de hacerlo por cualquier motivo lo hará el que lo suceda en el cargo, o en su decreto, el superior inmediato al funcionario ausente.

Artículo 6Artículo 6

Cuando un funcionario hubiera tenido, sucesivamente, más de un calificador en el período de calificación, el último elevará el informe de actuación, recabando la evaluación de los demás calificadores. No obstante, los informes se formularán por aquellos calificadores, bajo cuya dependencia hubiera actuado el funcionario durante un lapso mínimo de dos meses dentro del período que abarque la calificación. Cuando por cualquier circunstancia no pudiera darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el informe será formulado por quien se encontrare en ejercicio de la supervisión en el momento de producirse y en base a los registros funcionales, a la información de otros supervisores y a todo otro antecedente que juzgue pertinente. En tal caso, el informe se elevará dejando constancia de tales circunstancias, las que serán evaluadas por el Tribunal. La calidad de funcionario autorizado a evaluar la actuación de sus subordinados es compatible con la de miembro de los Tribunales de Calificaciones.

Artículo 7Artículo 7

En cada uno de los Programas y Subprogramas de funcionamiento que se indican en el artículo 19 habrá un Tribunal de Calificaciones, el que ejercerá sus funciones por un período de tres años. Los Tribunales de Calificaciones actuarán con autonomía técnica dentro de la jurisdicción del Jerarca respectivo. Cada Tribunal estará integrado por tres titulares que serán: A) Un funcionario designado por el Ministerio de Justicia, que ejercerá la presidencia del mismo; B) El jerarca de la Unidad Ejecutora o quien él designe para representarlo; C) Un tercer miembro que variará de acuerdo al escalafón que se esté calificando y que será el funcionario de mayor jerarquía y antigüedad del respectivo escalafón. Cada titular tendrá dos suplentes, quienes actuarán por impedimento del titular.

Artículo 8Artículo 8

Serán cometidos del Tribunal de Calificaciones: A) Uniformizar los criterios de evaluación; B) Efectuar la calificación de los funcionarios; C) Evacuar las consultas que dentro de la órbita de su competencia se le formulen. Los actos de los Tribunales de Calificaciones, podrán ser impugnados mediante los recursos previstos en los artículos 317 de la Constitución de la República 26 y 27 del Acto Institucional N.o 8 de 1.o de julio de 1977.

Artículo 9Artículo 9

Las calificaciones deberán hacerse indefectiblemente por los Tribunales, anualmente, dentro de los primeros cinco meses y serán remitidas al Ministerio de Justicia antes del treinta de junio de cada año. (*)

Artículo 10Artículo 10

El Tribunal formulará la calificación de los funcionarios mediante la asignación de puntajes. Al efecto, realizará una apreciación primaria fundada en el informe de actuación del supervisor y en la asignación de puntajes para cada Grado establecido en el manual. Luego establecerá los puntajes definitivos, tomando en consideración, los criterios de uniformización adoptados, los juicios de evaluación formulados por el supervisor en su informe y verbalmente, los registros funcionales y foja de servicio.

Artículo 11Artículo 11

Las calificaciones efectuadas por el Tribunal deberán ser notificadas personalmente a cada funcionario haciéndole entrega en ese acto de una constancia con discriminación de los factores de su calificación.

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios a quienes se les esté instruyendo sumario administrativo, no podrán ser objeto de calificación, en ningún caso, hasta que recaiga resolución definitiva. Resuelto el sumario, el supervisor deberá efectuar la evaluación del funcionario por los períodos en que, efectivamente, prestó servicios, teniendo en cuenta para emitir su juicio, el resultado del sumario.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios que no hubieran prestado servicios por causas justificadas o no, serán calificados por los períodos en que hayan trabajado, a cuyos efectos, se abatirá porcentualmente el puntaje resultante de la aplicación de los factores establecidos en el Manual. No obstante no se efectuará ese abatimiento porcentual en los siguientes casos: A) Licencias reglamentarias; B) Licencias por enfermedad, por un lapso que no supere los 90 días en el año; C) Licencias por maternidad; D) Otras licencias extraordinarias, siempre que no excedieran los 30 días en el año civil; E) Inasistencias por suspensión preventiva cuando la resolución del sumario no imponga sanción.

Artículo 14Artículo 14

A los efectos de la calificación, los funcionarios en comisión, con goce de becas dispuestas en interés del servicio de la Administración, serán considerados como prestando efectivamente servicios en la oficina de origen. Si el destino fuera dentro del país, el Tribunal requerirá el informe de actuación pertinente a las autoridades correspondientes. Si fuera en el exterior, se le calificará por el período trabajado en el país, salvo que la ausencia excediera los 240 días en el año civil, en cuyo caso se prorrogará la calificación del ejercicio anterior. En este último supuesto la calificación se ajustará en función de los hechos destacables, positivos o negativos del período trabajado, si los hubiera.

Artículo 15Artículo 15

La integración del Tribunal será publicada en cartelera en cada Oficina por un período de 10 días hábiles. La excusación o recusación de sus miembros sólo procede, cuando les comprendan las generales de la ley con respecto a alguno de los funcionarios a calificarse o recurrentes.

Artículo 16Artículo 16

El Manual que obra anexo al presente reglamento, se reputará parte integrante de éste a todos los efectos.

Artículo 17Artículo 17

Los informes de actuación funcional indicarán necesariamente, la actuación de cada funcionario, con referencia a cada uno de los factores previstos en el referido Manual.

Artículo 18Artículo 18

El incumplimiento, por parte de los funcionarios intervinientes en todo el proceso de calificación y de las obligaciones impuestas por la presente reglamentación, dará lugar a la aplicación de sanciones, por el Ministerio de Justicia.

Artículo 19Artículo 19

Habrá un Tribunal de Calificaciones en cada uno de los siguientes Programas y Subprogramas de funcionamiento del Inciso 15: 1) Programa 01 - Unidad Ejecutora 01 - Administración General 2) Programa 02 - Unidad Ejecutora 02 - Fiscalías de Gobierno de 1.o y 2.o Turnos. 3) Programa 03 - Unidad Ejecutora 03 - Dirección General del Registros. 4) Programa 03 - Unidad Ejecutora 04 - Escribanía de Gobierno y Hacienda. 5) Programa 04 - Unidad Ejecutora 04 - Físcalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. 6) Programa 04 - Unidad Ejecutora 05 - Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo. 7) Programa 05 - Subprograma 00 - Unidad Ejecutora 06 - Corte de Justicia. 8) Programa 05 - Subprograma 01 - Unidad Ejecutora 06 - Tribunal de Apelaciones. 9) Programa 05 - Subprograma 02 - Unidad Ejecutora 06 - Juzgados Letrados de la Capital. 10) Programa 05 - Subprograma 03 - Unidad Ejecutora 06 - Juzgados Letrados del Interior. 11) Programa 05 - Subprograma 04 - Unidad Ejecutora 06 - Juzgados de Paz de Capital e Interior. 12) Programa 05 - Subprograma 05 - Unidad Ejecutora 06 - Servicios Especializados. 13) Programa 06 - Subprograma 00 - Unidad Ejecutora 07 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 14) Programa 06 - Subprograma 01 - Unidad Ejecutora 07 - Juzgados letrados en lo Contencioso Administrativo. 15) Programa 06 - Subprograma 02 - Unidad Ejecutora 07 - Servicio de Asistencia Letrada en Materia Contencioso Administrativo.

Artículo 20Artículo 20

(Disposición transitoria).- El presente decreto entrará en vigencia el 1.o de enero de 1979. A los efectos de las calificaciones correspondientes al Ejercicio 1978, se prorrogarán las de 1977.