Decreto630-1973·1973

Ministerio de Industria y Comercio. Junta Nacional de Pesca. Integración. Facultades

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de agosto de 1973

Fecha de publicación

9 de agosto de 1973

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

La Junta Nacional de Pesca tendrá como finalidad actuar en carácter de órgano asesor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio, en asuntos relativos a la pesca, en lo referente a los aspectos: comercial, industrial, financiero, económico, técnico y laboral. Una vez aprobada la política pesquera general por los organismos competentes, la Junta Naiconal de Pesca actuará también como órgano de control a fin de garantizar su ejecución por los niveles responsables, públicos o privados con obligaciones de dar cuenta al Poder Ejecutivo de los progresos alcanzados.

Artículo 2Artículo 2

La Junta Nacional de Pesca dependerá del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 3Artículo 3

Para el cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo precedente, la Junta Nacional de Pesca tendrá los siguientes cometidos, sin que su enumeración signifique limitación de dicha finalidad: A) Intervenir en los proyectos de normas legales y reglamentarias de la actividad pesquera; B) Propiciar ante los organismos que corresponda, todas las medidas tendientes a la orientación, fomento, coordinación y regulación de la industria pesquera en general; C) Recoger, evaluar y elevar al Ministerio de Industria y Comercio, las iniciativas de las empresas vinculadas a la industria pesquera; D) Aconsejar a organismos nacionales e internacionales las normas sobre condiciones de apoyo, créditos de fomentos e incentivos en todas las actividades de pesca, con el propósito de propiciar la concesión de créditos para inversiones y atención de las necesidades financieras a corto plazo.

Artículo 4Artículo 4

La Junta Nacional de Pesca estará integrada por: un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del Comando General de la Armada, que la presidirá, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante del Servicio Oceanográfico y de Pesca, quien actuará como Secretario.

Artículo 5Artículo 5

La Junta Nacional de Pesca será asistida por un Consejo Asesor Permanente, integrado por: un representante del Ministerio de Industria y Comercio, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Ganadería y Agricultura, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Instituto de Investigaciones Pesqueras (Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República), un representante de la Cámara de Industrias (Industrias Pesqueras Grupo 7), y un representante de la Cámara de Industrias Navales.

Artículo 6Artículo 6

Al tiempo de la designación de los representantes establecidos en los artículos 4.o y 5.o, se nombrarán los respectivos alternos.

Artículo 7Artículo 7

Para el estudio de temas específicos vinculados con organismos o actividades no tenidos en cuenta en la constitución del Consejo Asesor Permanente, la Junta Nacional de Pesca podrá integrarlo transitoriamente con los representantes de tales organismos o actividades o los asesores que estime pertinente.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Industria y Comercio atenderá las necesidades de personal de la Junta Nacional de Pesca y le proporcionará los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10Artículo 10

La Junta Nacional de Pesca, está autorizada a recabar de los organos nacionales, públicos o privados, y de instituciones extranjeras incluso las multinacionales, el asesoramiento que considere conveniente para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 11Artículo 11

Los miembros integrantes de la Junta Nacional de Pesca serán designadas en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial". En caso de vacancia definitiva, también regirá un plazo máximo de diez (10) días para el nombramiento del correspondiente representante o alterno.

Artículo 12Artículo 12

La Junta Nacional de Pesca dictará su reglamento interno.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el decreto N.o 801/972 de 14 de diciembre de 1972.