Artículo 1 — Artículo 1
Las Jefaturas de Policía expedirán Certificados de Habilitación de acuerdo a las disposiciones que a continuación se establecen.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de diciembre de 1980
Fecha de publicación
22 de diciembre de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Las Jefaturas de Policía expedirán Certificados de Habilitación de acuerdo a las disposiciones que a continuación se establecen.
Artículo 2 — Artículo 2
Los datos de los prontuarios existentes en los archivos de las Jefaturas de Policía y Direcciones Nacionales de Policía Técnica e Información e Inteligencia son reservados su uso queda limitado a las instituciones del estado (Administrativos policiales, militares y judiciales).
Artículo 3 — Artículo 3
Los Certificados de Habilitación se expedirán a tales fines cuando: A) El titular no hubiere sido procesado por la comisión de delito, o de haber sido, el delito se hubiere extinguido por amnistía, gracia, remisión, haya transcurrido un plazo igual al previsto para la prescripción, o perdón judicial; B) Se hubiere dictado sentencia absolutoria, sobreseimiento, clausura de los procedimientos, indulto, o que, por cumplimiento de la sentencia condenatoria o vencimiento de la vigilancia policial a que están sometidos los sujetos con condenas suspendidas, libertades condicionales y libertades anticipadas, se hayan extinguido el delito o la pena; C) Fuera de los casos previstos, cuando se cumplan los siguientes requisitos: hubieren transcurrido por lo menos cinco años desde la comisión del último delito, se hubiere demostrado previamente que en este lapso no se alejó del país, que no haya impedimento judicial y que por resolución fundada de la autoridad que la expide, siempre que de la investigación que deberá practicarse se desprenda que el proceso se ha rehabilitado; D) Tratándose de un delito culposo, éste se hubiera cometido antes de los últimos cinco años.
Artículo 4 — Artículo 4
Se expedirá el certificado a las prostitutas que hubieren cambiado de vida por matrimonio y que con posterioridad no se hayan prostituído en el país o en el extranjero, o por otras circunstancias debidamente comprobadas por la autoridad policial.
Artículo 5 — Artículo 5
No se expedirá Certificado de Habilitación: A) A quien registre antecedentes que los indiquen como elemento peligroso para la sociedad, considerándose peligrosos, a esos efectos a las personas que notoriamente profesen doctrinas exóticas o extremistas, a los toxicómanos alcoholistas y en general a aquellos que, en atención a sus tareas morales o desarreglos habituales pueda estimarse inconveniente para el destino para el cual se solicita o que representen un peligro para la seguridad pública; B) A los pederastas activos o pasivos registrados por ejercer tal actividad públicamente, salvo que no la hayan ejercido en tal carácter durante los últimos cinco años.
Artículo 6 — Artículo 6
La información que obra en los archivos de las Jefaturas de Policía, obtenida por canje con relación a hechos ilícitos, prostitución, asociaciones internacionales para delinquir, etc. cometidos en el extranjero, serán tomados en consideración para la expedición o no de Certificados de Habilitación.
Artículo 7 — Artículo 7
Los certificados se expedirán a solicitud de los interesados con indicación del destino, tomándoseles impresión decidactilar y acreditándose identidad con cédula uruguaya; pero se entregarán directamente a la autoridad facultada para exigirlo de acuerdo a las leyes, decretos y convenios internacionales suscritos por el país.
Artículo 8 — Artículo 8
En todo Certificado se hará constar en su anverso lo siguiente: "Este certificado solamente justifica que su titular se encuentra en las condiciones previstas en este decreto, cuyo texto se transcribe íntegramente al dorso".
Artículo 9 — Artículo 9
El Certificado de Habilitación Policial caducará a los tres meses de ser expedido.
Artículo 10 — Artículo 10
Deróganse todos los decretos dictados con anterioridad y las disposiciones que se opongan expresa o tácitamente a lo preceptuado en este decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.-