Artículo 1
Artículo 1.- Amplíase la Reglamentación de Servicios de Hemoterapia Privados aprobada por decreto del Poder Ejecutivo 371/975 de fecha 6 de mayo de 1975, con las normas que se establecen a continuación.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de noviembre de 1978
Fecha de publicación
4 de diciembre de 1978
Artículo 1
Artículo 1.- Amplíase la Reglamentación de Servicios de Hemoterapia Privados aprobada por decreto del Poder Ejecutivo 371/975 de fecha 6 de mayo de 1975, con las normas que se establecen a continuación.
Artículo 2
Artículo 2.- Los Servicios de Hemoterapia Privados que funcionaban a la fecha del citado decreto podrán continuar funcionando siempre que los mismos y sus respectivos Directores Técnicos se inscriban y sean autorizados por la División Técnica del Ministerio de Salud Pública. Las personas que hayan desempeñado o desempeñen funciones de Director Técnico en dichos Servicios de Hemoterapia, para poder ser inscriptos como tales deberán acreditar en las funciones una antigüedad no menor de tres (3) años y poseer competencia notoria.
Artículo 3
Artículo 3.- Las plantas físicas de los Servicios de Hemoterapia Privados que estaban en funcionamiento a la fecha de la aprobación del citado decreto 371/975 seguirán funcionando si son consideradas aptas para ello por la inspección respectiva que realice el Ministerio de Salud Pública, debiendo ajustarse a lo que disponga dicha inspección a los efectos de ajustarse a las exigencias de la Reglamentación.
Artículo 4
Artículo 4.- Cada Servicio de Hemoterapia queda facultado, con el fin de asegurar la disponibilidad de sangre, para promover la donación espontánea de ese elemento, teniendo en cuenta razones asistenciales fundamentales.