Artículo 1 — Artículo 1
Los precios de venta de los aceites comestibles podrán ser fijados libremente en función de oferta y demanda en todas sus etapas de comercialización.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de noviembre de 1978
Fecha de publicación
21 de noviembre de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Los precios de venta de los aceites comestibles podrán ser fijados libremente en función de oferta y demanda en todas sus etapas de comercialización.
Artículo 2 — Artículo 2
La importación de aceite crudo, semirrefinado y refinado (Posiciones NADI: 15.07.01.00; 15.07.02.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00; 15.07.05.00; 15.07.89.01; 15.07.89.04; 15.07.89.51) abonará por todo concepto un recargo del 15%; exonerándose del pago de depósitos previos a la importación; asimismo, redúcense al 0% (cero por ciento) el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos.
Artículo 3 — Artículo 3
Autorízase la exportación de aceite crudo, semirrefinado y refinado y harinas de girasol y soja, dejándose sin efecto las condiciones y requisitos establecidos en el decreto 248/976 de 6 de mayo de 1976 para la exportación de aceite de girasol.
Artículo 4 — Artículo 4
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos, incluso el mínimo establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977; asimismo, redúcense al 0% (cero por ciento) el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, a las importaciones de harina de girasol y soja, (Posiciones NADI: 12.02.00.00).
Artículo 5 — Artículo 5
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.