Decreto636-1975·1975

Derogación. Excedentes de azúcar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de agosto de 1975

Fecha de publicación

22 de agosto de 1975

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Derógase, a partir de la vigencia del presente, el decreto 157/968, que fija normas para la comercialización de azúcar en el mercado interno, así como el decreto 594/971 de 16 de setiembre de 1971, sobre intervención de existencias.

Artículo 2Artículo 2

Los ingenios y refinerías deberán continuar documentando sus operaciones como hasta el presente y enviando la misma a la Comisión Honoraria del Azúcar, hasta el 31 de octubre de 1975.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de mayo de cada año no se permitirá el transporte de partidas de azúcar mayores de 50 kilogramos desde las 19 horas hasta la hora 6. En casos excepcionales, debidamente fundados a juicio del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, este podrá conceder por escrito una autorización especial para efectuar dicho transporte en el horario prohibido, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado para el desplazamiento del producto referido.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas de transporte, o cualquier transportador en general que condujere partidas superiores a 50 kilogramos de azúcar, quedan obligadas: a) A Acompañar la carga con la factura y remito correspondiente y a exigir su entrega a los cargadores con la constancia expresa de la hora de recepción de la carga; b) A no transportar partida alguna cuyas características no coincidan exactamente con el documento cuyos puntos de origen y destino no sean los indicados en el mismo; c) A transportar la partida en un solo viaje directo, hasta el punto de destino indicado, sin descarga total o parcial en otro punto, cambiar de vehículo o dividirla, salvo fuerza mayor o necesidad impostergable, en cuyo caso deberá denunciar de inmediato el hecho a la Comisaría más próxima; esta, acto continuo, certificará la denuncia, la comunicará al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios o a sus oficinas departamentales y adoptará las medidas de urgencias necesarias para evitar que la mercadería reciba un destino ilícito; d) A no desviarse, sin causa justificada, de las rutas habituales que conducen al punto de destino; e) A no demorar la entrega de la mercadería más del tiempo necesario e indispensable después de cargada sobre el vehículo, a cuyos efectos deberán controlar la fecha y hora del documento antes mencionado; f) A firmar el recibo de la partida en los ejemplares del documento destinados al vendedor o remitentes; g) A denunciar de inmediato en la Comisaría más próxima toda orden de cambiar el destino fijado en el documento que pudieren recibir de los cargadores en forma verbal o por otro medio cualquiera. El transportador será personalmente responsable, de acuerdo a las normas de la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947, por el incumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 5Artículo 5

Los ingenios y refinerías deberán, a partir de la próxima zafra de remolacha, adquirir por su cuenta la materia prima necesaria para su funcionamiento. En tal sentido, a partir del 31 de octubre de 1975, el Depósito Previo vigente a esa fecha pasará a formar parte del precio a ingenio o refinería.

Artículo 6Artículo 6

A partir de la vigencia del presente decreto, los ingenios deberán hacerse cargo de los gastos por flete de azúcar a los centros de comercialización. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este artículo.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase a los ingenios azucareros a concertar negocios de exportación de azúcar en general, previo acuerdo con el Banco de la República Oriental del Uruguay, de la forma de pago del Depósito Previo vigente. El Poder Ejecutivo se reserva, de acuerdo a las disposiciones vigentes, el derecho de suspender las operaciones, en caso de así aconsejarlo el nivel de abastecimiento del mercado interno.

Artículo 8Artículo 8

La Comisión Honoraria del Azúcar cesará en sus funciones, el 31 de octubre de 1975. A esa fecha se establecerá la situación económica del Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar, adoptándose las medidas que correspondan frente a los resultados que se obtengan.

Artículo 9Artículo 9

El personal de la Comisión Honoraria del Azúcar pasará a formar parte de otros Organismos de la Administración debiendo ser los contratos que se celebren, de cargo de los organismos que los incorporen.

Artículo 10Artículo 10

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos fijará los precios de azúcar que correspondan en función del precio que se le fije a la materia prima y de las medidas adoptadas en el presente decreto, además de los otros factores integrantes de costo.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, archívese.