Decreto638-1978·1978

Regulacion de normativa sobre introducción de plantas en todo el territorio nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de noviembre de 1978

Fecha de publicación

4 de diciembre de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Toda planta o sus partes, en cualquier estado o en procesamiento de transformación, que sea introducida o se pretenda introducir ilegalmente al país dará lugar a la intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios Fitosanitarios. En tal sentido, los organismos intervinientes en el procedimiento (Inspección de Aduanas, Prefectura Nacional Naval, Fuerzas Armadas o Policía), deberán comunicar la irregularidad comprobada a los Servicios Fitosanitarios o Agronómicos de la zona. Se procederá en igual forma con la mercadería que se intente llevar ilegalmente fuera del país. (*)

Artículo 2Artículo 2

La intervención de la Dirección de Sanidad Vegetal se circunscribirá a la inspección de la mercadería o análisis fitosanitario y de acuerdo a su estado sanitario, dispondrá la aplicación de las medidas que correspondan.

Artículo 3Artículo 3

Cuando se trate de productos perecederos infestados y cuando la aplicación de tratamientos de desinfección se considere de dudoso resultado o imposible de realizar, se dispondrá, sin más trámite, la destrucción de la mercadería. Los productos no perecederos podrán ser sometidos a los tratamientos de desinfección correspondientes.

Artículo 4Artículo 4

Prohíbese la introducción al país de plantas o sus partes que traiga el pasajero por las aduanas marítimas, terrestres, fluviales o aéreas, que no vengan acompañadas de los certificados sanitarios correspondientes. El mismo procedimiento se seguirá con la mercadería especificada en el artículo 1º que entre al país por correo marítimo o aéreo. Se incluyen en esta disposición las muestras de mercadería vegetal que, por razones comerciales o de interés científico (uso de laboratorio), deben introducirse al país.

Artículo 5Artículo 5

La fiscalización de las disposiciones contenidas en el presente decreto será ejercida por funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal o de las Agronomías Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca, debidamente autorizados.

Artículo 6Artículo 6

Mediante la presentación de documentos que los acrediten como tales, dichos funcionarios tendrán libre entrada en los almacenes, depósitos y otros locales en que se vendan o almacenen mercaderías vegetales, para la inspección fitosanitaria de las mismas, toma de muestras y demás providencias que exija el presente decreto, pudiendo llegar a la intervención de las partidas inspeccionadas cuando no se ajustaran a la reglamentación vigente.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.