Decreto638-1980·1980

Vitivinicultura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de noviembre de 1980

Fecha de publicación

30 de diciembre de 1980

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

La declaración jurada de borras y vino limpio obtenido exigida por el literal "C" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980, de cuyos datos surja la existencia de vino de sobreprensa, surtirá el efecto de declaración de obtención del mismo.(*)

Artículo 2Artículo 2

Dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto anual de determinación de rendimientos previsto por el artículo 2º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, el vino de sobreprensa obtenido en el año de que se trate deberá asentarse en un rubro especial en el libro de contabilidad de bodega y en los recipientes en que se encuentra contenido deberá colocarse un rótulo con la inscripción "Vino de Sobreprensa". La inobservancia de lo establecido por el inciso precedente será sancionada con el decomiso del producto en infracción y la multa prevista por el literal "B" del artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos referidos en el artículo anterior no podrán permanecer depositados en bodega más allá del 1º de febrero del año siguiente al de su elaboración, salvo que mediare autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual podrá ser concedida siempre que el interesado lo solicite con anticipación a dicha fecha, acreditando que la destilería a la que se destinan ha diferido su recepción, en cuyo caso deberán remitirse a la misma en la primera oportunidad en que esta pueda recibirlos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Para el traslado a destilería de los vinos de sobreprensa deberá solicitarse autorización a la Dirección de Contralor Legal, con anticipación de diez días hábiles como mínimo, debiendo procederse bajo su control, a la desnaturalización del producto en la forma prevista por el artículo 73, inciso 2, del decreto de 24 de febrero de 1928. (*)

Artículo 5Artículo 5

La efectiva remisión de vino de sobreprensa para su destilación deberá acreditarse adjuntando la documentación que justifique su recepción en destilería a la más próxima declaración mensual de operaciones que deba presentarse, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, literal "B", numeral 2, de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, y artículo 56 del decreto de 24 de febrero de 1928. (*)

Artículo 6Artículo 6

La comercialización de vinos de sobreprensa con destino diverso al autorizado por el inciso 3) del artículo 3º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, y su circulación sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4º del presente decreto, serán sancionadas en la forma prevista por el artículo 6º, literal "B" del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

Artículo 7Artículo 7

Las manipulaciones y prácticas que tengan por objeto disimular la naturaleza de los vinos de sobreprensa, así como el corte de estos con otros vinos, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 6º, literal "A" del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

Artículo 8Artículo 8

En caso de que el elaborador de vino de sobreprensa optare por su derrame, deberá comunicarlo a la Dirección de Contralor Legal, con diez días de anticipación como mínimo, indicando la fecha y hora que procederá a hacerlo. (*)

Artículo 9Artículo 9

La omisión de presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 1º del presente decreto, así como el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3º, 5º y 8º constituirán contravenciones que serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, modificativas y concordantes.

Artículo 10Artículo 10

Mantiénense en vigencia los plazos máximos para la entrega de orujos y borras a las plantas destiladoras habilitadas establecidos por el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección de Contralor Legal proporcionará a la Comisión Técnica Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, los resultados de los estudios efectuados en las bodegas testigo a medida que los obtenga. Dicha Comisión dispondrá de un plazo máximo de diez días calendario, que comenzará a correr desde la fecha en que se encuentren a su disposición la totalidad de los resultados obtenidos en las bodegas testigo, para expedir el informe previsto por el artículo 2º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.

Artículo 12Artículo 12

El método a emplear para la obtención de muestras de orujos y borras será el siguiente: 1) De distintos sectores de la partida de que se trate se extraerán, cuando menos, cuatro porciones que se mezclarán entre sí. 2) De dicho volumen homogeneizado se tomará la cantidad necesaria para llenar tres recipientes de aproximadamente un litro cada uno que deberán ser de material inerte, introduciéndose en los mismos el producto, que habrá de comprimirse a efectos de su mejor conservación. 3) Los referidos recipientes serán cerrados herméticamente, lacrados y sellados. Uno de ellos será entregado al administrado quien deberá conservarlo en calidad de muestra testigo. De los dos restantes, que permanecerán en poder de la Administración, uno será remitido al laboratorio para su análisis, en tanto el tercero obrará asimismo como muestra testigo. 4) Los funcionarios actuantes -dejando constancia en acta- podrán adicionar a las muestras sustancias conservadoras que no modifiquen relevantemente la composición analítica del producto. 5) Si en la etapa de extracción de muestras o de realización del análisis se observara que el producto se encuentra alterado en forma que pueda incidir sobre los resultados analíticos, se considerará en el acta respectiva los caracteres que aquel presente.

Artículo 13Artículo 13

Adóptanse como métodos oficiales para el análisis de orujos y borras los siguientes: 1) Determinación de grado alcohólico a) Material necesario: - Matraz de destilación de 1.000 (mil) mililitros de capacidad; - Disco metálico de amianto con un orificio de 8 (ocho) centímetros de diámetro; - Refrigerante de serpentín de 40 (cuarenta) centímetros de largo; - Matraz aforado de 200 (doscientos) mililitros; - Alcohómetro graduado en décimas de grado Gay-Lussac (de 0 a 10); - Termómetro graduado en décimas de grado de cero a treinta grados centígrados; - Probeta de 250 (doscientos cincuenta) mililitros de capacidad; b) Reactivos: - Lechada de cal (solución de 120 (ciento veinte) gramos de óxido de calcio en 1.000 (mil) mililitros de agua); c) Antiespumantes: - Silicona; d) Procedimiento para orujos: - Pesar 200 (doscientos) gramos de muestra homogeneizada y vaciar en el matraz de destilación, añadiendo 200 (doscientos) mililitros de agua, parte de los cuales se utilizan para enjuagar el recipiente que ha contenido la muestra y a continuación se añade lechada de cal hasta un PH francamente alcalino, 10 (diez) mililitros aproximadamente. Agregar silicona, si se trata de silicona pura dos o tres gotas; y si por el contrario, esta se encuentra en solución, se agregan cantidades proporcionales; - Destilar a continuación, recogiendo aproximadamente las dos terceras partes del volumen del matraz receptor; - Enrasar con agua destilada el contenido del matraz;(*) - Homogeneizar y vaciar el contenido del matraz en una probeta de 250 (doscientos cincuenta) mililitros; - Medir el grado alcohólico por aerometría y efectuar la corrección a 15 (quince) grados centígrados; e) Procedimiento para borras: - En un vaso graduado se ponen 300 (trescientos) mililitros de agua, luego borra hasta los 500 (quinientos) mililitros, se pasa al matraz de destilación y se opera igual que si se tratara de orujos; f) Expresión de resultados: - El resultado se debe expresar en centímetros cúbicos de alcohol absoluto por 100 (cien) gramos de muestra; g) Tolerancias analíticas: Se establece una tolerancia en más o en menos de dos décimas de grado Gay-Lussac. 2) Determinación de acidez volátil a) Material necesario: - Equipo Jaulmes para arrastre de vapor modificado con pera Kjeldahl como barboteador; b) Reactivos: Solución de hidróxido de sodio decinormal; Solución alcohólica de fenolftaleína al 1%; Solución de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento); c) Procedimiento para orujos o borras: Poner en la pera a barbotear 20 (veinte) gramos de orujos o borras y 20 (veinte) mililitros de agua. Añadir 1 (un) mililitro de solución de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento). Recoger 200 (doscientos) mililitros en matraz Kjeldahl. Valorar con la solución de hidróxido de sodio, utilizando fenolftaleína como indicador; d) Expresión de resultados: El resultado se expresa en gramos de ácido sulfúrico por litro; e) Tolerancias analíticas: Se establece una tolerancia en más o en menos del 10% (diez por ciento). 3) Determinación de humedad A) Para orujos: a) Material necesario: - Bandejas de aluminio de 20 (veinte) centímetros de diámetro; - Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura; - Desecador; b) Procedimiento: - Se pesan 50 (cincuenta) gramos de la muestra homogeneizada, se desmenuza, se colocan en la bandeja de aluminio y se deja en la estufa a 100º C, hasta peso constante; - Se enfría en desecador y se pesa; c) Expresión de resultado: - El resultado se expresa en humedad por 100 (cien) gramos de muestra; d) Tolerancia analítica: Se establece una tolerancia en más o en menos de 10 (diez) por ciento; B) Para borras: a) Material necesario: - Placas de Petri; - Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura; - Desecador; b) Procedimiento: Se pesan 20 (veinte) gramos de borra, se colocan en placa de Petri y se llevan a estufa a 100 (cien) grados centígrados hasta peso constante; c) Expresión de resultado: El resultado se expresa igual que en el caso de orujos; d) Tolerancia analítica: Se establece una tolerancia en más o en menos del 10 (diez) por ciento. (*)

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

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