La declaración jurada de borras y vino limpio obtenido exigida por el
literal "C" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980,
de cuyos datos surja la existencia de vino de sobreprensa, surtirá el
efecto de declaración de obtención del mismo.(*)
Dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto anual de determinación de rendimientos previsto por el artículo 2º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
el vino de sobreprensa obtenido en el año de que se trate deberá
asentarse en un rubro especial en el libro de contabilidad de bodega y en
los recipientes en que se encuentra contenido deberá colocarse un rótulo con la inscripción "Vino de Sobreprensa".
La inobservancia de lo establecido por el inciso precedente será
sancionada con el decomiso del producto en infracción y la multa prevista
por el literal "B" del artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de
diciembre de 1976.
Los vinos referidos en el artículo anterior no podrán permanecer
depositados en bodega más allá del 1º de febrero del año siguiente al de
su elaboración, salvo que mediare autorización de la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual podrá ser
concedida siempre que el interesado lo solicite con anticipación a dicha
fecha, acreditando que la destilería a la que se destinan ha diferido su
recepción, en cuyo caso deberán remitirse a la misma en la primera
oportunidad en que esta pueda recibirlos. (*)
Para el traslado a destilería de los vinos de sobreprensa deberá
solicitarse autorización a la Dirección de Contralor Legal, con
anticipación de diez días hábiles como mínimo, debiendo procederse bajo su
control, a la desnaturalización del producto en la forma prevista por el
artículo 73, inciso 2, del decreto de 24 de febrero de 1928. (*)
La efectiva remisión de vino de sobreprensa para su destilación deberá
acreditarse adjuntando la documentación que justifique su recepción en
destilería a la más próxima declaración mensual de operaciones que deba
presentarse, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, literal "B",
numeral 2, de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, y artículo 56 del
decreto de 24 de febrero de 1928. (*)
La comercialización de vinos de sobreprensa con destino diverso al
autorizado por el inciso 3) del artículo 3º de la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980, y su circulación sin haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 4º del presente decreto, serán sancionadas en la
forma prevista por el artículo 6º, literal "B" del decreto 809/976, de 15
de diciembre de 1976.
Las manipulaciones y prácticas que tengan por objeto disimular la naturaleza de los vinos de sobreprensa, así como el corte de estos con otros vinos, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo
6º, literal "A" del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.
En caso de que el elaborador de vino de sobreprensa optare por su
derrame, deberá comunicarlo a la Dirección de Contralor Legal, con diez
días de anticipación como mínimo, indicando la fecha y hora que procederá
a hacerlo. (*)
La omisión de presentación de la declaración jurada mencionada en el
artículo 1º del presente decreto, así como el incumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 3º, 5º y 8º constituirán contravenciones que
serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903, modificativas y concordantes.
Artículo 10 — Artículo 10
Mantiénense en vigencia los plazos máximos para la entrega de orujos y
borras a las plantas destiladoras habilitadas establecidos por el artículo
18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.
Artículo 11 — Artículo 11
La Dirección de Contralor Legal proporcionará a la Comisión Técnica
Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, los resultados de los estudios efectuados en las bodegas
testigo a medida que los obtenga. Dicha Comisión dispondrá de un plazo
máximo de diez días calendario, que comenzará a correr desde la fecha en
que se encuentren a su disposición la totalidad de los resultados
obtenidos en las bodegas testigo, para expedir el informe previsto por el
artículo 2º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.
Artículo 12 — Artículo 12
El método a emplear para la obtención de muestras de orujos y borras
será el siguiente:
1) De distintos sectores de la partida de que se trate se extraerán,
cuando menos, cuatro porciones que se mezclarán entre sí.
2) De dicho volumen homogeneizado se tomará la cantidad necesaria para
llenar tres recipientes de aproximadamente un litro cada uno que
deberán ser de material inerte, introduciéndose en los mismos el
producto, que habrá de comprimirse a efectos de su mejor
conservación.
3) Los referidos recipientes serán cerrados herméticamente, lacrados y
sellados.
Uno de ellos será entregado al administrado quien deberá
conservarlo en calidad de muestra testigo.
De los dos restantes, que permanecerán en poder de la
Administración, uno será remitido al laboratorio para su análisis, en
tanto el tercero obrará asimismo como muestra testigo.
4) Los funcionarios actuantes -dejando constancia en acta- podrán
adicionar a las muestras sustancias conservadoras que no modifiquen
relevantemente la composición analítica del producto.
5) Si en la etapa de extracción de muestras o de realización del
análisis se observara que el producto se encuentra alterado en forma
que pueda incidir sobre los resultados analíticos, se considerará en
el acta respectiva los caracteres que aquel presente.
Artículo 13 — Artículo 13
Adóptanse como métodos oficiales para el análisis de orujos y borras
los siguientes:
1) Determinación de grado alcohólico
a) Material necesario:
- Matraz de destilación de 1.000 (mil) mililitros de capacidad;
- Disco metálico de amianto con un orificio de 8 (ocho) centímetros de
diámetro;
- Refrigerante de serpentín de 40 (cuarenta) centímetros de largo;
- Matraz aforado de 200 (doscientos) mililitros;
- Alcohómetro graduado en décimas de grado Gay-Lussac (de 0 a 10);
- Termómetro graduado en décimas de grado de cero a treinta grados
centígrados;
- Probeta de 250 (doscientos cincuenta) mililitros de capacidad;
b) Reactivos:
- Lechada de cal (solución de 120 (ciento veinte) gramos de óxido de
calcio en 1.000 (mil) mililitros de agua);
c) Antiespumantes:
- Silicona;
d) Procedimiento para orujos:
- Pesar 200 (doscientos) gramos de muestra homogeneizada y vaciar en el
matraz de destilación, añadiendo 200 (doscientos) mililitros de agua,
parte de los cuales se utilizan para enjuagar el recipiente que ha
contenido la muestra y a continuación se añade lechada de cal hasta
un PH francamente alcalino, 10 (diez) mililitros aproximadamente.
Agregar silicona, si se trata de silicona pura dos o tres gotas; y si
por el contrario, esta se encuentra en solución, se agregan
cantidades proporcionales;
- Destilar a continuación, recogiendo aproximadamente las dos terceras
partes del volumen del matraz receptor;
- Enrasar con agua destilada el contenido del matraz;(*)
- Homogeneizar y vaciar el contenido del matraz en una probeta de 250
(doscientos cincuenta) mililitros;
- Medir el grado alcohólico por aerometría y efectuar la corrección a
15 (quince) grados centígrados;
e) Procedimiento para borras:
- En un vaso graduado se ponen 300 (trescientos) mililitros de agua,
luego borra hasta los 500 (quinientos) mililitros, se pasa al matraz
de destilación y se opera igual que si se tratara de orujos;
f) Expresión de resultados:
- El resultado se debe expresar en centímetros cúbicos de alcohol
absoluto por 100 (cien) gramos de muestra;
g) Tolerancias analíticas:
Se establece una tolerancia en más o en menos de dos décimas de grado
Gay-Lussac.
2) Determinación de acidez volátil
a) Material necesario:
- Equipo Jaulmes para arrastre de vapor modificado con pera Kjeldahl
como barboteador;
b) Reactivos:
Solución de hidróxido de sodio decinormal;
Solución alcohólica de fenolftaleína al 1%;
Solución de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento);
c) Procedimiento para orujos o borras:
Poner en la pera a barbotear 20 (veinte) gramos de orujos o borras y
20 (veinte) mililitros de agua. Añadir 1 (un) mililitro de solución
de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento).
Recoger 200 (doscientos) mililitros en matraz Kjeldahl.
Valorar con la solución de hidróxido de sodio, utilizando
fenolftaleína como indicador;
d) Expresión de resultados:
El resultado se expresa en gramos de ácido sulfúrico por litro;
e) Tolerancias analíticas:
Se establece una tolerancia en más o en menos del 10% (diez por
ciento).
3) Determinación de humedad
A) Para orujos:
a) Material necesario:
- Bandejas de aluminio de 20 (veinte) centímetros de
diámetro;
- Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;
- Desecador;
b) Procedimiento:
- Se pesan 50 (cincuenta) gramos de la muestra homogeneizada,
se desmenuza, se colocan en la bandeja de aluminio y se
deja en la estufa a 100º C, hasta peso constante;
- Se enfría en desecador y se pesa;
c) Expresión de resultado:
- El resultado se expresa en humedad por 100 (cien) gramos de
muestra;
d) Tolerancia analítica:
Se establece una tolerancia en más o en menos de 10 (diez) por
ciento;
B) Para borras:
a) Material necesario:
- Placas de Petri;
- Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;
- Desecador;
b) Procedimiento:
Se pesan 20 (veinte) gramos de borra, se colocan en placa de
Petri y se llevan a estufa a 100 (cien) grados centígrados hasta
peso constante;
c) Expresión de resultado:
El resultado se expresa igual que en el caso de orujos;
d) Tolerancia analítica:
Se establece una tolerancia en más o en menos del 10 (diez) por
ciento. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.