Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, hasta el 31 de agosto de 1975, inclusive, la aplicación del régimen previsto por los artículos 1º y 2º del decreto 624/975, del 8 de agosto de 1975, para la industria de la chacinería.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
15 de agosto de 1975
Fecha de publicación
1 de setiembre de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, hasta el 31 de agosto de 1975, inclusive, la aplicación del régimen previsto por los artículos 1º y 2º del decreto 624/975, del 8 de agosto de 1975, para la industria de la chacinería.
Artículo 2 — Artículo 2
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 3 — Artículo 3
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.