Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, por el término de un año, a partir del 1º de enero de 1978, la vigencia del decreto 187/977, de 30 de marzo de 1977 y, en consecuencia, exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción del recargo mínimo fijado por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de maquinarias, equipos y plantas industriales, completas o incompletas, destinadas al equipamiento de los establecimientos frigoríficos exportadores.