Sustitúyese el artículo 92 del decreto de 24 de febrero de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 92. Se considera vino vermouth o vermut, la bebida obtenida por
la maceración de ciertas plantas aromáticas y amargas en vino blanco,
tinto o clarete, o adicionado a dichos tipos de vinos, el extracto de esas
mismas plantas".
Sustitúyese el artículo 11 del decreto de 6 de agosto de
1929, por el siguiente:
"ARTICULO 11. El vermouth o vermut deberá contener por lo menos 75% de
vino natural, sea éste tinto, blanco o clarete con una graduación mínima
de 15% Gay Lussac. En caso de emplearse mistelas o vinos alcoholizados, el
porcentaje de vino natural se calculará a partir del mosto o del vino
primitivo, antes de su alcoholización".
Sustitúyese el artículo 12 del decreto de 6 de agosto de 1929, por el siguiente:
"ARTICULO 12. Además de las correcciones enológicas y de la agregación de
sustancias autorizadas para los vinos comunes, el vino, ya sea tinto,
blanco o clarete, utilizado para la elaboración del vermouth o vermut,
podrá ser adicionado de los siguientes componentes:
A) Alcohol potable puro o alcohol vínico;
B) Azúcar puro o mosto de uva;
C) Sustancias amargas y aromáticas no prohibidas por las normas legales
y reglamentarias vigentes;
D) Caramelo;
E) Infusiones, esencias, extractos, tinturas y destilados utilizados
habitualmente para la elaboración de estas bebidas y no prohibidos
por las normas legales y reglamentarias vigentes.
Para la preparación de dichas infusiones, extractos, tinturas y
destilados, así como para las operaciones tecnológicas propias de
cada elaborador, será permitida la hidratación".
A partir del 1º de noviembre de 1980, el vermouth o vermut sólo podrá
circular y comercializarse cubriendo el tapón o cierre del recipiente que
lo contiene, con una boleta de contralor de calidad, que irá adherida con
cola o goma fuerte, a efectos de garantir la genuinidad del producto.
La boleta de contralor contendrá el número que individualizará a la
autorización otorgada de elaboración del vermut, y será puesta a la venta
por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
la que dispondrá, asimismo, sobre su diseño, forma y utilización.
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el valor de la
referida boleta de contralor, a propuesta de la Dirección de Contralor
Legal.
Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Comuníquese, etc.