Decreto639-1979·1979

Reglamentación de la participación cuantitativa de los componentes de elaboración del vino vermut. Vermouth

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 1979

Fecha de publicación

16 de noviembre de 1979

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 92 del decreto de 24 de febrero de 1928, por el siguiente: "ARTICULO 92. Se considera vino vermouth o vermut, la bebida obtenida por la maceración de ciertas plantas aromáticas y amargas en vino blanco, tinto o clarete, o adicionado a dichos tipos de vinos, el extracto de esas mismas plantas".

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 11 del decreto de 6 de agosto de 1929, por el siguiente: "ARTICULO 11. El vermouth o vermut deberá contener por lo menos 75% de vino natural, sea éste tinto, blanco o clarete con una graduación mínima de 15% Gay Lussac. En caso de emplearse mistelas o vinos alcoholizados, el porcentaje de vino natural se calculará a partir del mosto o del vino primitivo, antes de su alcoholización".

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el artículo 12 del decreto de 6 de agosto de 1929, por el siguiente: "ARTICULO 12. Además de las correcciones enológicas y de la agregación de sustancias autorizadas para los vinos comunes, el vino, ya sea tinto, blanco o clarete, utilizado para la elaboración del vermouth o vermut, podrá ser adicionado de los siguientes componentes: A) Alcohol potable puro o alcohol vínico; B) Azúcar puro o mosto de uva; C) Sustancias amargas y aromáticas no prohibidas por las normas legales y reglamentarias vigentes; D) Caramelo; E) Infusiones, esencias, extractos, tinturas y destilados utilizados habitualmente para la elaboración de estas bebidas y no prohibidos por las normas legales y reglamentarias vigentes. Para la preparación de dichas infusiones, extractos, tinturas y destilados, así como para las operaciones tecnológicas propias de cada elaborador, será permitida la hidratación".

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1º de noviembre de 1980, el vermouth o vermut sólo podrá circular y comercializarse cubriendo el tapón o cierre del recipiente que lo contiene, con una boleta de contralor de calidad, que irá adherida con cola o goma fuerte, a efectos de garantir la genuinidad del producto.

Artículo 5Artículo 5

La boleta de contralor contendrá el número que individualizará a la autorización otorgada de elaboración del vermut, y será puesta a la venta por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que dispondrá, asimismo, sobre su diseño, forma y utilización.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el valor de la referida boleta de contralor, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.