Decreto639-1980·1980

Racionalización administrativa del Ministerio de Defensa Nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

23 de diciembre de 1980

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que a partir del 5 de diciembre de 1979 el Ministerio de Defensa Nacional procederá a distribuir en los escalafones pertenecientes a los Cuerpos Administrativos y Especializado creados por el artículo 6º de la Reglamentación del artículo 53 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967 aprobada por decreto 24.817 del 25 de enero de 1968, los cargos de Oficiales Subalternos creados por el decreto 719/979, en el Programa 1.01.

Artículo 2Artículo 2

Las calificaciones y ascensos de Oficiales Subalternos de los escalafones del Programa 1.01, se efectuarán acorde a las Reglamentaciones en vigencia para los mismos (Decreto 24.817, del 25 de enero de 1968), a cuyos efectos se constituirá en el Ministerio de Defensa Nacional la respectiva Comisión Calificadora la que tendrá a su cargo la confección de las listas de ascensos correspondientes a cada jerarquía.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de los ascensos que deban conferirse, los conocimientos correspondientes se impartirán mediante cursos y serán evaluados por las pruebas de suficiencia organizadas y reglamentadas por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de las exigencias de la función inherente a cada escalafón.

Artículo 4Artículo 4

Las bases culturales exigibles para integrar los diferentes escalafones de Oficiales Subalternos serán las siguientes: a) Administrativo.- Ciclo Básico de Enseñanza Secundaria; b) Especializado.- Ciclo Básico de la Universidad del Trabajo del Uruguay, similar o prueba de idoneidad correspondiente; c) Especialización en Procesamiento de Datos.- Diplomados en las diferentes técnicas de computación.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que no son de aplicación para el Programa 1.01 lo determinado por las siguientes disposiciones legales: artículos 9º, 10, 11, 15, 21 y 22 del decreto 24.917, del 25 de enero de 1968; artículos 17 y 18 del decreto 24.913, del 26 de agosto de 1969; decreto 24.979, del 24 de noviembre de 1970 y artículos 4º y 7º del decreto 634/974, del 8 de agosto de 1974.

Artículo 6Artículo 6

El tiempo mínimo de antigüedad computable en cada grado exigible para el ascenso, será el siguiente: Alferez ..................... 3 años Teniente 2º.................. 3 años Teniente 1º.................. 3 años En caso de no contarse con Suboficiales mayores que llenen los requisitos necesarios, podrán ascender al grado de Alférez los Sargentos 1os. con una antigüedad mínima de 3 años y que cumplan con los requisitos exigidos.

Artículo 7Artículo 7

Determínase que continúan en vigencia para el personal de los escalafones Administrativo y Especializado del Programa - 01, las disposiciones contenidas en los decretos 24.817, del 25 de agosto de 1968; 24.913, del 26 de agosto de 1969; 25.015, del 10 de agosto de 1971 y 634/974, del 8 de agosto de 1974, en lo que no se oponga a lo establecido en el presente acto administrativo.

Artículo 8Artículo 8

Los cargos creados en el programa 1.01 por el decreto 719/979, del 5 de diciembre de 1979, pertenecientes a los escalafones mencionados en el artículo anterior y que se encuentren vacantes serán provistos con los Oficiales Subalternos del Cuerpo Administrativo que a la fecha revistan en el Programa 1.02 "Ejército" prestando servicios actualmente en el Programa 1.01 "Administración Central" y con el personal subalterno de los escalafones Administrativo y Especializado pertenecientes al referido Programa 1.01 en actividad, según su orden de precedencia en las respectivas listas de ascensos confeccionadas al 30 de noviembre de 1979.

Artículo 9Artículo 9

Por vía de excepción y con la finalidad de proveer la totalidad de los cargos creados los ascensos que se deban realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, se efectuarán sin el requisito de la prueba de suficiencia y sin tenerse en cuenta los tiempos mínimos exigidos por el inciso b) del artículo 3º y artículo 10 del decreto 24.817, del 25 de enero de 1968, respectivamente, como asimismo estarán exceptuados de las precedentes disposiciones de este decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, archívese.

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