Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 39 de la Reglamentación de Servicios de Hemoterapia aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 371/975 de 6 de mayo de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 39. La sangre o plasma para transfusión no puede ser objeto de comercialización. En la actividad privada podrá establecerse una multa en caso de no reposición de volumen de sangre de 500 centímetros cúbicos de N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) y de N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) por cada volumen de 500 centímetros cúbicos de sangre de RH negativo o fracción."