Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que la Dirección General del Registro de Estado Civil está facultada para disponer, por resolución administrativa expresa, previo el estudio de los antecedentes de cada caso concreto la enmienda de los errores, omisiones o irregularidades de carácter administrativo que se constaten en las actas de estado civil, cuando ello no implique afectar el contenido intrínseco de la declaración contenida en el acta bajo la firma de los declarantes, testigos y Oficial autorizante.