Declárase de Interés Nacional, a los efectos de la ley 14.178, de
Promoción Industrial: la actividad de procesamiento de piedras
semipreciosas con destino principalmente para la exportación; la actividad
de extracción de piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que
comprenden fabricación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios
para las dos anteriores.
Exonérese en forma total a partir de la fecha del presente decreto y
por un período de dos años, del pago de recargos, incluso el mínimo fijado
por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; derechos de aduana y
adicionales o en su caso del impuesto único aduanero, así como de
cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación o en ocasión
de la misma; gastos y tasas consulares; proventos, tasas portuarias y
adicionales y precios por los servicios prestados por el Estado en ocasión
de las importaciones de bienes, instalaciones, maquinarias, equipos,
accesorios, repuestos y materiales no competitivos de la industria
nacional, destinados a la manufactura o procesamiento y/o extracción de
piedras semipreciosas.
En el caso de que alguno de los rubros citados, sea declarado competitivo
de la industria nacional, llevará todas las exoneraciones detalladas,
menos proventos, tasas portuarias y adicionales. Estas exoneraciones, se
extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y
repuestos necesarios para la construcción en el mercado local de
instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados a
las actividades de extracción y/o procesamiento de piedras semipreciosas.
Exonérase en forma total de la tasa de conexión (Proporcional a los Kw),
a abonar a Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas,
por el aumento de energía necesario para la instalación o ampliación de
las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaren de
Interés Nacional.
Las empresas que se dediquen a las actividades que se declaran de
Interés Nacional por el presente decreto, para acceder a los beneficios
promocionales incluidos en el mismo, deberán obtener del Ministerio de
Industria y Energía, la constancia de que se dedican a la extracción,
industrialización o fabricación de maquinaria de apoyo al Sector amparado
por el presente decreto e inscribirse en el Registro que se creará al
efecto.
Las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaran
de Interés Nacional y que se acojan a los beneficios del presente decreto,
deberán presentar anualmente ante el Ministerio de Industria y Energía la
información que se les solicite referente al desarrollo de su actividad
comprendiendo entre otras, información sobre: materia prima extraída,
materia prima adquirida y productos vendidos expresados en unidades
físicas y en moneda, y separando lo destinado al mercado interno y mercado
externo.
El Instituto Geológico del Uruguay adoptará las medidas correspondientes
para la instalación de una Oficina en el Departamento de Artigas,
coordinadamente con la Intendencia Municipal respectiva, que tendrá por
cometido llevar un registro de personas y/o empresas dedicadas a las
actividades del sector, así como realizar los trámites y controles
previstos en este decreto y en el decreto 5/970 del 2 de enero de 1970.
Se prohibe la exportación en bruto de Amatistas cuyos picos sean
lapidables, torres de Amatistas y Agatas de lista.
Sin texto disponible en la fuente.
En los casos que no haya acuerdo sobre las condiciones de la negociación, o si se obstaculizara el acuerdo, no se otorgará la venta,
los interesados en la compra podrán recurrir a una Comisión Arbitral que
será designada anualmente, compuesta por un representante de la Cámara de
Industriales de Piedras Semipreciosas, un delegado de los canteristas y
un miembro designado por el Ministerio de Industria y Energía, quien
decidirá en definitiva.
Artículo 10 — Artículo 10
La autorización requerida por el artículo 1.o del decreto 5/970 de 2 de
enero de 1970, será otorgada por el Instituto Geológico del Uruguay.
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos de facilitar la reinversión en el Sector de los beneficios
obtenidos con la exportación de piedra en bruto, el Banco de la República
Oriental del Uruguay instrumentará el mecanismo adecuado para orientar la
incorporación de maquinarias y nuevas técnicas, fomentando la exportación
de piedras semipreciosas elaboradas.
Artículo 12 — Artículo 12
Las operaciones de venta de las actividades declaradas de Interés
Nacional por el presente decreto estarán sujetas a la tasa mínima de 7%
(siete por ciento) del impuesto al Valor Agregado.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese.-