Decreto64-1978·1978

Declaración de interés nacional, la actividad de procesamiento de Piedras sempreciosas nacionales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de febrero de 1978

Fecha de publicación

13 de febrero de 1978

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de Interés Nacional, a los efectos de la ley 14.178, de Promoción Industrial: la actividad de procesamiento de piedras semipreciosas con destino principalmente para la exportación; la actividad de extracción de piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que comprenden fabricación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios para las dos anteriores.

Artículo 2Artículo 2

Exonérese en forma total a partir de la fecha del presente decreto y por un período de dos años, del pago de recargos, incluso el mínimo fijado por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; derechos de aduana y adicionales o en su caso del impuesto único aduanero, así como de cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación o en ocasión de la misma; gastos y tasas consulares; proventos, tasas portuarias y adicionales y precios por los servicios prestados por el Estado en ocasión de las importaciones de bienes, instalaciones, maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materiales no competitivos de la industria nacional, destinados a la manufactura o procesamiento y/o extracción de piedras semipreciosas. En el caso de que alguno de los rubros citados, sea declarado competitivo de la industria nacional, llevará todas las exoneraciones detalladas, menos proventos, tasas portuarias y adicionales. Estas exoneraciones, se extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y repuestos necesarios para la construcción en el mercado local de instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados a las actividades de extracción y/o procesamiento de piedras semipreciosas.

Artículo 3Artículo 3

Exonérase en forma total de la tasa de conexión (Proporcional a los Kw), a abonar a Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por el aumento de energía necesario para la instalación o ampliación de las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaren de Interés Nacional.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas que se dediquen a las actividades que se declaran de Interés Nacional por el presente decreto, para acceder a los beneficios promocionales incluidos en el mismo, deberán obtener del Ministerio de Industria y Energía, la constancia de que se dedican a la extracción, industrialización o fabricación de maquinaria de apoyo al Sector amparado por el presente decreto e inscribirse en el Registro que se creará al efecto.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaran de Interés Nacional y que se acojan a los beneficios del presente decreto, deberán presentar anualmente ante el Ministerio de Industria y Energía la información que se les solicite referente al desarrollo de su actividad comprendiendo entre otras, información sobre: materia prima extraída, materia prima adquirida y productos vendidos expresados en unidades físicas y en moneda, y separando lo destinado al mercado interno y mercado externo.

Artículo 6Artículo 6

El Instituto Geológico del Uruguay adoptará las medidas correspondientes para la instalación de una Oficina en el Departamento de Artigas, coordinadamente con la Intendencia Municipal respectiva, que tendrá por cometido llevar un registro de personas y/o empresas dedicadas a las actividades del sector, así como realizar los trámites y controles previstos en este decreto y en el decreto 5/970 del 2 de enero de 1970.

Artículo 7Artículo 7

Se prohibe la exportación en bruto de Amatistas cuyos picos sean lapidables, torres de Amatistas y Agatas de lista.

Artículo 8Artículo 8

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 9Artículo 9

En los casos que no haya acuerdo sobre las condiciones de la negociación, o si se obstaculizara el acuerdo, no se otorgará la venta, los interesados en la compra podrán recurrir a una Comisión Arbitral que será designada anualmente, compuesta por un representante de la Cámara de Industriales de Piedras Semipreciosas, un delegado de los canteristas y un miembro designado por el Ministerio de Industria y Energía, quien decidirá en definitiva.

Artículo 10Artículo 10

La autorización requerida por el artículo 1.o del decreto 5/970 de 2 de enero de 1970, será otorgada por el Instituto Geológico del Uruguay.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de facilitar la reinversión en el Sector de los beneficios obtenidos con la exportación de piedra en bruto, el Banco de la República Oriental del Uruguay instrumentará el mecanismo adecuado para orientar la incorporación de maquinarias y nuevas técnicas, fomentando la exportación de piedras semipreciosas elaboradas.

Artículo 12Artículo 12

Las operaciones de venta de las actividades declaradas de Interés Nacional por el presente decreto estarán sujetas a la tasa mínima de 7% (siete por ciento) del impuesto al Valor Agregado.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.-