Decreto64-1982·1982

Fijación de precios mínimos para determinadas variedades de uva destinadas a vinificación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de febrero de 1982

Fecha de publicación

26 de febrero de 1982

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1982, de las variedades que se mencionan: A) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos con noventa centésimos), por kilo; B) Uvas blancas: Semillón, Tebbiano y similares: nuevos pesos 3.90 (son nuevos pesos tres con noventa centésimos), por kilogramo; C) Uvas tintas: Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera, Moscatel y similares: N$ 4.20 (son nuevos pesos cuatro con veinte centésimos), por kilogramo. Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet, Pinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores, por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol al producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones. El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un 10o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma proporción por cada décima en menos. (*)

Artículo 3Artículo 3

El precio de la uva vendida, deberá figurar en el certificado guía previsto en el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, que se extiende al efectuar dicha operación. (*)

Artículo 4Artículo 4

El no cumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta escrituración de los certificados guías mencionados en el artículo anterior, se considerará contravención que será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y la cantidad de uva indicada en dicho certificado guía no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de respaldo de la elaboración de vino por parte del bodeguero. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor.

Artículo 6Artículo 6

Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 31 de marzo de 1982. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos serán los siguientes durante los meses de: Cat. Cat. Cat. A B C Abril............................... 2.96 3.98 4.28 Mayo................................ 3.02 4.06 4.37 Junio............................... 3.08 4.14 4.46 Julio............................... 3.14 4.26 4.59 Agosto.............................. 3.20 4.39 4.73 Setiembre........................... 3.26 4.52 4.87 Octubre............................. 3.33 4.66 5.02 La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizará en función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuere la fecha de concertación de operación de entrega de la uva. (*)

Artículo 7Artículo 7

Si al 1º de julio de 1982 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (artículo 5º inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 4% (cuatro por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que salde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará asimismo a partir del 1º de noviembre de 1982, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha (artículo 5º inciso 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes de octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 8Artículo 8

Declárase en infracción a la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por tanto, sin valor alguno cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 9Artículo 9

Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 4º de este decreto.

Artículo 10Artículo 10

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 11Artículo 11

Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1982, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.