Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1982, de las variedades que se mencionan:
A) Variedad frutilla: N$ 2.90 (son nuevos pesos con noventa
centésimos), por kilo;
B) Uvas blancas: Semillón, Tebbiano y similares: nuevos pesos 3.90
(son nuevos pesos tres con noventa centésimos), por kilogramo;
C) Uvas tintas: Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera,
Moscatel y similares: N$ 4.20 (son nuevos pesos cuatro con veinte
centésimos), por kilogramo.
Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de
híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)
Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores, por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol al producir y estarán
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un
10o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a
producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. (*)
El precio de la uva vendida, deberá figurar en el certificado guía
previsto en el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, que
se extiende al efectuar dicha operación. (*)
El no cumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta
escrituración de los certificados guías mencionados en el artículo
anterior, se considerará contravención que será sancionada de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, y la cantidad de uva indicada en dicho certificado guía
no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de respaldo de la
elaboración de vino por parte del bodeguero. (*)
Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones,
incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de
propiedad del vendedor.
Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 31
de marzo de 1982.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:
Cat. Cat. Cat.
A B C
Abril............................... 2.96 3.98 4.28
Mayo................................ 3.02 4.06 4.37
Junio............................... 3.08 4.14 4.46
Julio............................... 3.14 4.26 4.59
Agosto.............................. 3.20 4.39 4.73
Setiembre........................... 3.26 4.52 4.87
Octubre............................. 3.33 4.66 5.02
La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizará en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuere la fecha de
concertación de operación de entrega de la uva. (*)
Si al 1º de julio de 1982 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º inciso 1 y 3 de la ley 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres
o superiores a los mínimos, devengando un interés de mora del 4% (cuatro
por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que
salde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se
aplicará asimismo a partir del 1º de noviembre de 1982, sobre la parte del
60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiere abonado a dicha fecha
(artículo 5º inciso 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes
de octubre o el que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Declárase en infracción a la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por
tanto, sin valor alguno cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.
Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 4º
de este decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas
conciliatorias que estime convenientes.
Artículo 11 — Artículo 11
Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1982, ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio
de los viticultores vendedores, así como también las variedades y
cantidades de uva propia vinificada.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.