Decreto640-1973·1973

Procedimiento administrativo. Procedimiento disciplinario

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de agosto de 1973

Fecha de publicación

20 de agosto de 1973

Artículos (244)

Artículo 1Artículo 1

Las disposiciones de este decreto alcanzarán al procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Administración Central, y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza."

Artículo 2Artículo 2

Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante instrucciones que harán conocer a través de circulares."

Artículo 3Artículo 3

La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, celeridad y eficacia, los que servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento."

Artículo 4Artículo 4

Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la Administración Central, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos que consitan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos."

Artículo 5Artículo 5

No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más adelante; ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene."

Artículo 6Artículo 6

El superior podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de abocarse a su conocimiento. "

Artículo 7Artículo 7

El órgano superior de decisión podrá disponer que en determinados asuntos o trámites el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios." --------

Artículo 8Artículo 8

El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia."

Artículo 9Artículo 9

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello. No se podrá dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables."

Artículo 10Artículo 10

Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde. En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste."

Artículo 11Artículo 11

En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, con el que se formará un único expediente, siempre que pretendan un único acto administrativo."

Artículo 12Artículo 12

La forma es el modo como se documenta y da a conocer la voluntad administrativa. Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma."

Artículo 13Artículo 13

Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando corresponda, si mediare urgencia o imposibilidad de hacho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria. "

Artículo 14Artículo 14

Siempre que en un expediente se dicten órdenes verbales, el funcionario que la reciba deberá agregar en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De mandato verbal de ..."."

Artículo 15Artículo 15

Las formas documentales a emplearse por las distintas reparticiones de la Administración en sus comunicaciones serán el oficio o la nota y, en caso de urgencia, el cable o el telegrama."

Artículo 16Artículo 16

Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan, iniciados a instancia de persona interesada o por resolución administrativa, las que formarán cabeza del mismo. Cuando un expediente tenga como antecedente otra pieza, se ordenará su agregación por cordón."

Artículo 17Artículo 17

No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite."

Artículo 18Artículo 18

Los expedientes administrativos serán objeto de normalización para que cada serie o tipo de los mismos obedezcan a iguales características y formato, de conformidad con las normas que se dicten."

Artículo 19Artículo 19

Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda. Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación. Es condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad de actos. Cada asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar un solo expediente. En cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un sólo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en actuación especial, con la que se formará expediente aparte, relacionándolo con sus antecedentes. Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos mediante un único acto forma, correrán unidos por cordón."

Artículo 20Artículo 20

Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive de él otro que no pueda sustanciarse conjuntamente sin que ello obste respecto del principal, se extraerán los testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo 96, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separada."

Artículo 21Artículo 21

Cuando un expediente sirva como antecedente de otro a los fines de ilustrar para mejor proveer, se le agregará por cordón en cuanto no obste a la normal sustanciación del que es agregado. Si obstare se extraerá testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo."

Artículo 22Artículo 22

Iniciado un expediente, la impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos administrativos intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados."

Artículo 23Artículo 23

En el procedimiento administrativo se aplicará el principio de informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente."

Artículo 24Artículo 24

Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación."

Artículo 25Artículo 25

La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de noventa días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 14106, de 14 de noviembre de 1973, art. 676)."

Artículo 26Artículo 26

Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los diez días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta veinte días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá solicitar ante el superior que dispuso el dictamen o información, una nueva prórroga, estándose a lo que éste resuelva."

Artículo 27Artículo 27

Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes."

Artículo 28Artículo 28

Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los podrá solicitar directamente o mediante oficio de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca. El expediente sólo podrá remitirse a otros organismos administrativos, siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera indispensablemente el procedimiento."

Artículo 29Artículo 29

Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el expediente, podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título. El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solo fines de una mejor instrucción del asunto, y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido. La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la Administración para decidir en tiempo y forma."

Artículo 30Artículo 30

Las unidades de administración de documentos, una vez registradas y cursadas las actuaciones, no tendrán otra intervención, respecto a ellas, que la de consignar en los registros respectivos sus pases entre las distintas reparticiones y sobre la base de las copias que ellas le remitan, con la que formarán los falsos expedientes en los casos que determine la reglamentación que dicte cada organismo."

Artículo 31Artículo 31

En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente, el que será dispuesto siempre por el órgano superior de decisión. A tal efecto, el requirente procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente."

Artículo 32Artículo 32

-------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 33Artículo 33

Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 34Artículo 34

Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada o se hubiere deducido oposición, deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento se refiera. Al evacuar la vista el solicitante podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de quince días y de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 35Artículo 35

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 36Artículo 36

-------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 37Artículo 37

Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 38Artículo 38

-------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 39Artículo 39

Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las situaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Suscribirán aquéllos con su firma habitual. Consignando su nombre, apellido y cargo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 40Artículo 40

En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda articular su defensa." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 41Artículo 41

La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta, la que es permitida en todos los casos salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto, sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituído en forma o de su abogado patrocinante. En el caso de que la solicitud se formulare por un abogado, si su calidad de patrocinante no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar por nota." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 42Artículo 42

En los casos previstos en los artículos 40 y 41, el derecho acordado a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 43Artículo 43

Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos, confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes o a dictarse. El carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que lo originen, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el jerarca del servicio, salvo cuando intervinieren dos o más jerarcas de servicios, en cuyo caso se requerirá la previa conformidad de los mismos. El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los interesados, no habilita a darles carácter de reservados." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 44Artículo 44

Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o particulares para determinado Ministerio u Organismo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 45Artículo 45

También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo, o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 41, quien deberá formar recibo en forma. El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina, no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término previa solicitud fundada de la parte interesada. Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 46Artículo 46

Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 47Artículo 47

En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes. " -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 48Artículo 48

-------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 49Artículo 49

Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de diez días, computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 50Artículo 50

La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 51Artículo 51

Cuando en procedimiento seguido de oficio, el interesado no compareciese espontáneamente a notificarse y se conociere su domicilio, la notificación se practicará en éste, entendiéndose con cualquiera de las personas indicadas en el artículo precedente. Si no se pudiere practicar la notificación personal, previa constancia de ello, la Administración podrá dar por notificado el acto mediante telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 52Artículo 52

Cuando en procedimiento seguido a instancia de interesado, éste no compareciese espontáneamente a notificarse y se conociere su domicilio, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de cinco días, si se hallare dentro del mismo Departamento que la oficina, o de quince días si se encontrare en otro, mediante telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno. Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido a la oficina, la Administración podrá optar entre: Reservar el expediente a la espera de que el interesado comparezca a notificarse, sin perjuicio de la aplicación ulterior de lo dispuesto en el artículo 79. Practicar la notificación personal fuera de la oficina por medio de un funcionario comisionado; Enviar telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno al domicilio que corresponda, para notificar el acto; Publicar el acto en el "Diario Oficial". En los casos c) y d), las expensas originadas serán reintegradas por el interesado en la primera oportunidad." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 53Artículo 53

Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial" durante tres días seguidos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 54Artículo 54

Las notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo se documentarán de la siguiente manera : cuando se hayan hecho por telegrama colacionado, se agregará copia del mismo en el expediente; Cuando hayan sido efectuadas por carta certificada con aviso de retorno, se agregará copia de la carta y el correspondiente recibo; Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará a lo dispuesto en el artículo 86." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 55Artículo 55

En los casos en que se notifique mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno o publicación en el "Diario Oficial", se transcribirá la parte dispositiva del acto íntegra o parcialmente. En este último caso se hará en forma suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del acto de que se trata. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 56Artículo 56

Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo el constituído por el interesado a los efectos de su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere constituído, o el lugar que haya designado (Artículo 100). Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios públicos, se estará al último domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo personal." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 57Artículo 57

Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegados ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para ello." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 58Artículo 58

Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, firmando un testigo por el notificado. Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 59Artículo 59

La Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en las zonas rurales se practiquen por intermedio de la policía." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 60Artículo 60

Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 61Artículo 61

Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 41 y 45, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal. O, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 63Artículo 63

Los decretos serán publicados sin más trámite en el "Diario Oficial". El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a su publicación. " -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 64Artículo 64

Los decretos serán publicados sin más trámite en el "Diario Oficial". El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a su publicación. " -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 65Artículo 65

Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones, dentro de los noventa días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la debida instrucción del asunto, correrá el plazo de ciento veinte días para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.(Ley 13032, de 7 de diciembre de 1961, a . 406; Ley 14106, de 14 de marzo de 1973, a . 676)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 66Artículo 66

La resolución deberá dictarse dentro de ciento veinte días a partir de la cláusula de la instrucción, por haberse agorado ésta, o por haber vencido los noventa días establecidos para la misma. (Constitución, a. 318; Ley 13032, de 7 de diciembre de 1961, a. 406)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 67Artículo 67

El término para dictar resolución no quedará suspendido mientras se tramite las diligencias probatorias realizadas a petición de parte." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 68Artículo 68

Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 69Artículo 69

Siempre que no se tratare de plazos constitucionales o legales, la Administración podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, así las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres días, se reputará concedida. Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 70Artículo 70

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 72Artículo 72

Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (Ley 12243, de 20 de diciembre de 1955. Apartado 2°)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 73Artículo 73

Las providencias de trámite deberán dictarse en el término de cinco días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo. Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de diez días, el que podrá ampliarse, a solicitud fundada del funcionario, por diez días más." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 74Artículo 74

En todos los casos, los Jefes o Encargados de las dependencias u oficinas deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobaran su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sancione la omisión. Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le sancionará con la a notación de hecho mismo en su legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora. La omisión en la falsificación será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 75Artículo 75

Una vez incluída la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 76Artículo 76

Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho. Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieren formulado." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 77Artículo 77

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 78Artículo 78

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 76, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten su continuación en el plazo se diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará la Administración. Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá el procedimiento de oficio." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 79Artículo 79

Paralizado un expediente por causas imputables al interesado por un término de cuarenta y cinco días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto. En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución. Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento. Cuando la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la sustanciación del expediente, vencido el plazo a que se refiere el inciso 1°, se decretará su archivo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 80Artículo 80

Todas las Oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones administrativas, deberán usar papel simple numerado, que no podrá contener más de veintisiete líneas por página y no más de cincuenta y cinco letras en cada línea. Para cartas se utilizará papel simple menbretado. Sólo quedarán exceptuados de lo precedentemente establecido aquellos estados que por su dimensión no sean factibles de realizarse en papel simple numerado. (Ley 13182, de 3 de noviembre de 1969, a. 36)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 81Artículo 81

La Contaduría General de la Nación distribuirá el papel simple numerado, bajo cargo que formará a cada Repartición en un libro especial, consignando la numeración del papel que entregue y corresponda a cada una. La Contaduría General de la Nación, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará la medida y calidad del papel a utilizarse por la Administración en sus actuaciones." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 82Artículo 82

Los jerarcas de cada inciso podrán autorizar a sus Unidades Ejecutoras a imprimir en el papel simple numerado los títulos, designaciones, fórmulas, textos y los números de orden que convengan al uso del papel, cuidando que no se confundan con la numeración propia de la hoja. Las oficinas podrán, asimismo estampar mediante sellos de goma, fórmulas y textos a los fines de agilitar el trámite." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 84Artículo 84

Queda prohibido el uso del papel simple numerado para toda situación no oficial. Se aplicará la respectiva sanción cuando se compruebe que se ha hecho uso indebido del mismo. Los encargados de cada dependencia o repartición serán directamente responsables del estricto cumplimiento de este precepto, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 85Artículo 85

Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel numerado simple o cualquier actuación que exista en el expediente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 86Artículo 86

Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se recortarán y pegarán en una hoja de papel numerado, certificando el funcionario que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 87Artículo 87

Siempre que existan fojas en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando la o las mismas y sólo se agregarán nuevas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las resoluciones definitivas. Los encargados de cada dependencia o repartición serán directamente responsables del estricto cumplimiento de este precepto, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 88Artículo 88

Siempre que se agregue una hoja nueva a un expediente, se deberá escribir en la parte central del margen superior de la segunda plana de la hoja que le precede, sea o no un numerado el número de la hoja agregada, añadiendo la palabra "simple", si el papel de la hoja agregada fuere numerado, y un guión seguido del valor del sello, expresado en guarismos y letras, si el papel fuera sellado; y en la hoja agregada, también en el centro del margen superior de la primera plan, debajo de la numeración, el número de la hoja anterior y la palabra "simple" si fuera simple numerado y un guión, seguido el valor del sello, si fuera sellado; y cuando se tratare de un documento extendido en papel no numerado ni sellado, la indicación sintética, pero suficiente, del documento precedente. " -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 89Artículo 89

Las anotaciones a que se refiere el artículo precedente, deberán hacerse en forma manuscrita, sin enmendaduras, ni raspaduras, y guarismos y letras del tamaño de los impresos, claros y de rasgos fuertes. Cuando haya que salvar un error cometido en la ligazón, se dejará constancia de ello, suscribiéndola con la firma el funcionario que la realiza, a continuación de la ligazón." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 90Artículo 90

La Oficinas Públicas, al agregar los escritos al respectivo expediente, establecerán su ligazón en letras con la hoja que antecede y con la que se agregue, en forma tal, que todo el expediente quede con la ligazón establecida por este Capítulo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 91Artículo 91

Los expedientes se formarán siguiendo la ordenación regular de todas sus piezas, en forma sucesiva y por orden de fechas. Cuando deba agregarse un escrito, con el que se adjuntan documentos, éstos precederán el escrito con el cual han sido presentados." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 92Artículo 92

Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales, cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse. Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas oficinas. (Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, a. 688)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 93Artículo 93

Todo expediente administrativo deberá ser foliado con guarismo y en forma manuscrita. Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 94Artículo 94

Todo expediente administrativo de más de veinte hojas, deberá ser debidamente cosido." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 95Artículo 95

Siempre que un expediente administrativo alcance cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias, con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien. Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponde a aquélla. La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 96Artículo 96

Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 98Artículo 98

Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República. (Constitución, a. 30)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 99Artículo 99

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo. (Constitución, a. 318)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 100Artículo 100

La petición de un acto administrativo debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido. Esa petición debe contener: Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo tenga su asiento aquella autoridad. Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones. Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 153 y167 del presente decreto. La designación del acto administrativo que se pide. Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y precisión. El peticionario deberá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, o copia fehaciente de ellos e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba testimonial, designará el nombre y domicilio de los testigos, y acompañará el interrogatorio respectivo. Si la petición careciera de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 2) de este artículo, se requerirá a quien la presente, que en diez días salve la omisión, bajo apercibimiento de devolución, dejándose constancia en el escrito, con la firma de aquél." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 101Artículo 101

Acto administrativo es toda declaración de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Llámese Reglamento toda manifestación unilateral de voluntad de la Administración que crea normas jurídicas generales. Llámese Resolución toda manifestación unilateral de voluntad de la Administración que crea preceptos jurídicos subjetivos de alcance particular." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 102Artículo 102

Dentro de la Administración Central sólo los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de Decretos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 103Artículo 103

Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo forma de Resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte, son resoluciones. Los decretos pueden dictarse en un expediente como consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de expediente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 104Artículo 104

Tanto los reglamentos como las resoluciones deben constar de una parte expositiva y una dispositiva. La parte expositiva debe contener: Un "Visto". La finalidad del "Visto" es situar la cuestión que va a ser objeto del decreto o la resolución; Uno o varios "Resultados", situados a continuación del "Visto" y en los que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los decretos reglamentarios pueden prescindir de los resultados; Uno o varios "Considerandos", en los que se desarrollan los fundamentos de derecho y doctrinas aplicables. En ciertos casos pueden ser sustituídos los "Considerandos" por la expresión "Atento". Ello es pertinente en los siguientes casos: Cuando como sólo fundamento de la resolución o del reglamento se citan una o varias disposiciones legales o reglamentarias, o se expresan en forma muy breve sus motivos; Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo. Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los "Resultados" y del "Visto" y consistir la parte expositiva en un "Atento". La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los reglamentos. El acápite de la parte dispositiva debe mencionar el órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un "Decreta", o "Resuelve", según los casos. No se admitirá en la parte expositiva de reglamentos o resoluciones, ninguna otra expresión que las citadas precedentemente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 105Artículo 105

El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo, con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por Acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado. (Constitución, a. 168, numeral 25)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 106Artículo 106

Las Secretarías de Estado elevarán a los respectivos Acuerdos del Poder Ejecutivo, resoluciones correspondientes a distintas gestiones, por el procedimiento del Acta prevista por el artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 107Artículo 107

Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 108Artículo 108

En el texto de las Actas deberán incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión del Poder Ejecutivo. Las mismas serán refrendadas por el Presidente de la República y el Ministro o los Ministros Correspondientes." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 109Artículo 109

Aprobada un Acta, el Director General de Secretaría del Ministerio certificará en los respectivos expedientes la decisión del Poder Ejecutivo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 110Artículo 110

En todos los casos que las reparticiones ministeriales eleven actas a consideración del Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de los expedientes administrativos a que se refieren." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 111Artículo 111

En los casos en que un decreto o una resolución del Poder Ejecutivo deban ser refrendados por más de un Ministro, la forma del o de los que deban hacerlo además del titular del Ministerio en que se preparen, deberá solicitarse previamente a la elevación del proyecto a consideración del Presidente de la República." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 112Artículo 112

Los proyectos se enviarán a los Ministerios cuyas formas se solicitan, acompañados de sus antecedentes, a fin de que puedan requerir los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen necesarios, dejando constancia de los mismos en las actuaciones antes de expedirse." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 113Artículo 113

Los expedientes aludidos en los artículos anteriores serán tramitados y despachados con especial diligencia, para no entorpecer con dilaciones injustificadas su decisión final." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 114Artículo 114

Los actos expedidos por los Ministros en ejercicio de atribuciones delegadas, deberán contener constancia de ello y se reputan a todos los efectos como dictados, por el Poder Ejecutivo. (Res. Consejo de Ministros, 798/968, de 6/VI/1968)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 115Artículo 115

Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copias auténticas de las resoluciones que dicten, aun cuando actúen como delegados, dentro de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministros a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República, y 2° del Reglamento del consejo de Ministros y dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del presente decreto. (Resolución del Consejo de Ministros 798/968, de 6/VI/968)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 116Artículo 116

Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación administrativa, hagan referencia a las leyes o decretos del Poder Ejecutivo, deberán citarlos con expresión del número y fecha. En el caso de los decretos, su número se citará cuando lo tuviere." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 117Artículo 117

Los decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las que ordene su publicación, serán numerados correlativamente en series que abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se iniciará con el número 1 y se diferenciará con el agregado -separado por un trazo- de las tres últimas cifras del año correspondiente y la inserción de las letras D y R, respectivamente, (Ej. D. 1/973 y R. 1/973)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 118Artículo 118

Dicha numeración compete a la Secretaría de la Presidencia de la República, quien deberá remitir a la Dirección del "Diario Oficial" la lista de los decretos y resoluciones aprobados y cuya publicación se haya ordenado. Asimismo remitirá las leyes promulgadas, cuya numeración también será correlativa, pero no encuadrada en series de clase alguna." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 119Artículo 119

En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de la anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha del o de los decretos reglamentarios correspondientes, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 120Artículo 120

Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya dictado, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial". Cuando el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad que los haya dictado por una autoridad sometida a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación. Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309 de la Constitución de la República mediante recursos de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación. (Constitución, a. 371, incs. 1.2 y 3)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 121Artículo 121

Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá rechazado el recurso administrativo si la autoridad no resolviera dentro del término indicado. (Constitución, a. 318)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 122Artículo 122

En ningún caso el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo precedentemente exime a la autoridad correspondiente de su obligación de emitir un pronunciamiento." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 123Artículo 123

Los trámites para la debida instrucción del asunto, previstos en el artículo 121, deberán cumplirse dentro del término de noventa días, contados en la siguiente forma: En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso; En los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los doscientos días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación. A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la debida instrucción del asunto, correrá el plazo de ciento veinte días para que la autoridad administrativa respectiva, dicte resolución (Constitución, a. 318; ley 13.032, de 7/XII/1961, a. 406; ley 14.106, de 14/III/1973, a. 676)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 124Artículo 124

Transcurrido el término que el Poder Ejecutivo tiene para resolver los recursos de revocación, jerárquico o de anulación, se tendrá por desestimados éstos y quedará abierta para el interesado la vía contencioso-administrativa." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 125Artículo 125

En los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave o irreparable en caso de revocarse ulteriormente dicho acto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 126Artículo 126

Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso de anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el acto impugnado haya emanado de un Organismo Público sometido a tutela administrativa. El recurso deberá fundarse en que dicho acto es contrario a una norma de derecho o implique desviación del poder público correspondiente. El escrito del recurrente deberá indicar con precisión la norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o los fundamentos de la desviación de poder que vicia el acto impugnado." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 127Artículo 127

Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 128Artículo 128

Cuando los recursos de revocación, jerárquico o de anulación se interpusieran contra un acto administrativo que reconociera un derecho subjetivo, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto se mantenga. Si la resolución del recurso revoca el acto administrativo, dicho interesado podrá deducir los mismos recursos a que tendría derecho el recurrente si no se hiciera lugar a su petición." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 129Artículo 129

En el escrito en que se interpongan recursos, el recurrente deberá cumplir con las exigencias determinadas en el artículo 100. Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del interior, el recurrente deberá establecer domicilio en el radio de la capital, donde se realizarán las notificaciones de las resoluciones que recaigan en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación correspondiente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 130Artículo 130

Todo funcionario que reciba un escrito de recurso deberá anotar en el mismo la fecha de entrada, bajo su firma. Deberá, asimismo, entregar recibo del escrito presentado con indicación precisa de la fecha de su recepción o, a solicitud del interesado, la copia simple referida en el artículo 155 del presente decreto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 131Artículo 131

Tratándose de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, los recursos de revocación podrán interponerse ante el Ministerio actuante, o bien ante la Secretaría de la Presidencia. En este último caso, previo registro de su entrada, serán remitidos al Ministerio a que correspondan, el que los sustanciará y someterá, oportunamente, al acuerdo del Poder Ejecutivo, con el proyecto de resolución respectiva." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 132Artículo 132

La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo 19." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 133Artículo 133

Interpuesto el recurso de revocación en tiempo y forma, la autoridad administrativa dispondrá de inmediato los trámites que correspondan para su debida instrucción. La Instrucción del recurso deberá quedar terminada antes de los noventa días contados desde el día siguiente al de su interposición. Vencido este plazo o terminada la instrucción, se dictará resolución dentro del término de ciento veinte días perentorios. (Ley 14.106, de 14-III-1973, a. 676)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 134Artículo 134

El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas en la Sección II del presente decreto, y se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias de trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 135Artículo 135

El Poder Ejecutivo, antes de dictar resolución definitiva en los recursos que se relacionen con la carrera administrativa, deberá oir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, debiendo requerirse su pronunciamiento en último término y una vez que estén debidamente sustanciados dichos recursos. (Ley 13.640, de 26/XII/1967, a. 38; D. 442/969, de 12/IX/1969, a. 8)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 136Artículo 136

Si el recurso de revocación resultara desechado, manteniéndose el acto impugnado o vencido el término de doscientos diez días que tiene la Administración para la instrucción y resolución del mismo, habiéndose interpuesto el recurso jerárquico, la autoridad administrativa recurrida deberá elevar sin más trámite el expediente al jerarca máximo del servicio, dentro del tercer día." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 137Artículo 137

Asimismo, el recurrente podrá presentarse ante la autoridad superior urgiendo la resolución del recurso en trámite." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 138Artículo 138

Recibido el petitorio, el órgano competente requerirá, sin más trámite, a la autoridad que dictó resolución para que en el plazo de diez días eleve el expediente, y si éste no estuviera en estado de dar curso al recurso jerárquico, produzca un informe sobre las actuaciones, indicando la fecha en que quedará habilitado para su envío." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 139Artículo 139

El superior jerárquico tendrá hasta noventa días para instruir el recurso, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, y 120 días desde que termine la instrucción, o de vencido el término que tenía para resolver." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 140Artículo 140

El recurrente de un acto administrativo que provenga de autoridad sometida a jerarquía o tutela administrativa del Poder Ejecutivo, podrá solicitar de éste su decisión expresa respecto al recurso que, por derecho, deba resolver, una vez vencidos los plazos que establecen la Constitución y las leyes de la República, para entender rechazado el recurso de revocación y en tanto que, oportunamente, hubiera interpuesto el recurso subsidiario correspondiente, para ante el Poder Ejecutivo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 141Artículo 141

En conocimiento del vencimiento de los plazos fijados para causar el rechazo del recurso de revocación, el Poder Ejecutivo abocará el asunto, en caso que juzgará menester para la resolución expresa del recurso subsidiario." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 142Artículo 142

La resolución del recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 143Artículo 143

La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una disposición de carácter general, implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos dictados en aplicación de la misma. En tal caso, la resolución del recurso deberá publicarse en el "Diario Oficial"." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 144Artículo 144

Es aplicable a la resolución del recurso de anulación en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 134 a 137 de este decreto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 145Artículo 145

La resolución del Poder Ejecutivo sobre recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 146Artículo 146

El trámite de los mensajes que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dirija al Poder Ejecutivo solicitándole la remisión de informes, antecedentes o expedientes, se regirá por las disposiciones que subsiguen." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 147Artículo 147

La Secretaría de la Presidencia de la República remitirá el Mensaje al Director General de Secretaría del Ministerio que corresponda, en el plazo de cuarenta y ocho horas." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 148Artículo 148

El Director General requerirá el expediente a la Oficina o repartición donde se radique. Dentro del plazo de diez días el expediente deberá ser elevado a la Dirección General. Si hubiere impedimento legítimo se explicará debidamente, indicando, si fuere el caso, la fecha en que quedará habilitado para su envío. En las 24 horas hábiles siguientes se remitirá a la Presidencia de la República." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 149Artículo 149

Si a juicio de la autoridad administrativa fuera necesario el expediente para que el Poder Ejecutivo dictara en el mismo resolución expresa, la Presidencia de la República dispondrá su remisión inmediatamente de encontrarse en condiciones de envío." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 150Artículo 150

El Director General de cada uno de los Ministerios estará encargado directa y personalmente del cumplimiento del trámite pertinente en el respectivo Ministerio." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 151Artículo 151

Todos los plazos que menciona a las obligaciones de los funcionarios, son perentorios. Su incumplimiento por primera vez se considerará falta grave. La reiteración dará lugar a la suspensión de los funcionarios responsables, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan ser aplicadas por la omisión." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 152Artículo 152

Toda la petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, deberá extenderse en hojas de papel formato oficio que no podrán contener más de 27 líneas por página y no más de 55 letras en cada línea , cualquiera sea la clase o forma de escritura. Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, así como también se admitirán los impresos que presenten las partes, siempre que respeten las reglas del presente decreto. (D. 98/973, de 1/II/973, a. 9)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 153Artículo 153

Los apoderados y, en general, todo el que actúe en virtud de una representación, deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que representan." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 154Artículo 154

Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración Central, suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta en el renglón inmediatamente siguiente y debajo de la firma, sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio del escrito. Cuando los particulares presente documentos extendidos por terceros, en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá establecer en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quién es el firmante." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 155Artículo 155

Los particulares que presenten escritos en las Oficinas Públicas deberán hacerlo estableciendo la correspondiente ligazón en todas las hojas de su respectivo escrito, así como también con los documentos que acompañen. Cuando dicho escrito conste de varias hojas de papel simple, el particular que lo presente deberá registrar su firma usual al margen de cada una de ellas. El funcionario receptor del escrito estampará el sello de la oficina receptora en cada hoja, sin perjuicio de lo establecido en el Titulo II de la presente Sección. Los funcionarios encargados de recibir escritos no aceptarán ninguno en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos por este artículo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 156Artículo 156

Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá acompañarse de una copia simple firmada. El interesado tiene derecho de hacer sellar y firmar, con la constancia de la fecha y hora de su presentación, otra copia simple del escrito presentado, que quedará en su poder." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 157Artículo 157

Ninguna Oficina Pública recibirá escritos si no se exhibe la Credencial del Registro Cívico Nacional por las personas que deban estar inscriptas, o Cédula de Identidad expedida por las Jefaturas de Policía, por los que no pueden figurar en los padrones cívicos. La exhibición de los referidos instrumentos podrá suplirse por la constancia que con respecto al que de ellos sea exigible, se establezca precisamente en el poder, mandato o certificado notarial que corresponda presentar, de acuerdo con las exigencias del artículo 167 del presente decreto. (Ley 7.690, de 9/I/1924, a. 213; D. 163/967, de 7/III/1967; ley 13.318, de 28/XII/1964, a. 108)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 158Artículo 158

Cuando la Cédula de Identidad careciere de validez por tener más de diez años desde su otorgamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 13.318, de 28/XII/964, la Oficina Pública respectiva, sin perjuicio de recibir el escrito o petición que el particular presente, retendrá la Cédula vencida y con esta constancia la remitirá a la Jefatura de Policía que corresponda y no proporcionará informes sobre el trámite del asunto o petición hasta tanto el interesado no se identifique con una Cédula válida. En toda ocasión que una Cédula sea retenida, se le otorgará al particular, por el funcionario que efectúa aquélla, un recibo firmado y sellado. (D. 163/967, de 7/III/1967, artículos 1° y 4°) ." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 159Artículo 159

Cuando el interesado no se encuentre inscripto en el Registro Cívico Nacional ni posea Cédula de Identidad Policial, en virtud de no estar obligado a poseer tales documentos, deberá hacer constar esa circunstancia en el escrito que presente, con expresión de motivos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 160Artículo 160

En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado, se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes, en la que luzcan los sellos que certifiquen el cumplimiento del acto del voto, o de que no pudo votar por causa justificada, o de que, no estando comprendido en las causales anteriores, hizo efectivo el pago de la multa correspondiente y, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes, expedidas por la Juntas Electorales. El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos con su puño y letra, y firmándola, de lo siguiente, referido a cada uno de los firmantes: Serie y número de su credencial; Texto de los sellos previstos en este decreto o, en defecto de éstos, texto de las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales. Tanto los sellos como las constancias, deberán referirse al acto eleccionario inmediato anterior al de la presentación del escrito. No obstante lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él se refiere, de lo cual el funcionario receptor dejará constancia bajo su firma. El ciudadano deberá realizarla dentro de los 30 días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso 1°, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación. (Ley 13.882, de 18/IX/1970; Reglamentación del voto obligatorio, de 13/IX/1971, a. 15)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 161Artículo 161

Cuando el firmante del escrito no estuviere comprendido entre los ciudadanos obligados a votar, bastará su declaración jurada consignada expresamente en el escrito de que se trata, para que el mismo deba ser aceptado. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrirá el firmante en caso de declaración falsa. (Reglamentación del voto obligatorio, de 13/IX/1971, a. 16)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 162Artículo 162

Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresa, industrias o casas de comercio, en las que se halle estampado algunos de los sellos a que se refiere el artículo 160 de ese decreto. Si una persona física interviene en licitaciones o llamados de precios por medio de representante, la exigencia a que se refiere este artículo deberá ser cumplida por éste y aquélla. La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva. Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de la ley 13.882, de 18/IX/1970. Bastará, para acreditar la excepción, la declaración jurada que presten ante el organismo licitante, sin perjuicio de la responsabilidad penal en caso de declaración falsa. (Reglamentación de la ley 13.882 de 18/IX/1970, a. 17)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 163Artículo 163

Los ciudadanos que hayan cumplido los 18 años de edad a la fecha del acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en el artículo 160 de este decreto, o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales, no podrán: Otorgar escrituras públicas, salvo testamentos y las provenientes de ventas judiciales. En éste último caso, la excepción no rige para el comprador; Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia; Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado, Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judiciales, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; Ingresar a la Administración Pública, ya sea como presupuestado, eventual, contratado o en cualquier otro carácter. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 10 de la ley 13.882, de 18/IX/1970, y cesará con el ejercicio del voto en las últimas elecciones previas al ingreso de referencia." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 164Artículo 164

La prueba de cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional, o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos la exigencia de la reglamentación del voto obligatorio, se cumplirá en cada repartición donde se inicie un trámite. Los profesionales que actúen en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, harán la justificación a que se refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan. (Reglamentación de la Ley 13.882, de 13/IX/1971, a. 20)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 165Artículo 165

El funcionario público que no realice los contralores a que se refieren los artículos precedentes, será pasible de una multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo. La reincidencia será sancionada con multa doble. (Reglamentación de la Ley 13.882, de 13/IX/1971, a. 21)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 166Artículo 166

Incurrirá en omisión el funcionario público que, comprobada la falta de alguno de dichos contralores, no la denunciará el jefe de su repartición, el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental. Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos, podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva. (Ley 13.882, de 18/IX/ 1970, a. 18)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 167Artículo 167

Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos que acrediten la representación, podrá ser suplida por fotocopia o copia simple, certificadas por Escribano. Mientras la personería no sea acreditada, el escrito será recibido, pero no se le dará trámite." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 168Artículo 168

Ninguna oficina pública o funcionario dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso en que la gestión que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribución. (Ley 9.189, de 14-I-1934, a. 29)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 169Artículo 169

Los contribuyentes del impuesto a las rentas de la industria y comercio que realicen gestiones ante cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las obligaciones fiscales, mediante un certificado de vigencia anual que entregará la Dirección General Impositiva. Dicho certificado regirá hasta el fin del mes siguiente a aquel en que venza el plazo para el pago del Ejercicio fiscal siguiente. (Ley 14.100, de 29-XII-1972, a. 18; decreto 47/973, de 16-I-1973, a. 7)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 170Artículo 170

Las Sociedades Anónimas y las en Comandita por Acciones no podrán realizar ninguna gestión ante organismos estatales o paraestatales sin la previa exhibición del Certificado de Identificación de sociedades por Acciones. (Ley 14.100, de 29-XII-1972, a. 73)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 171Artículo 171

En los casos a que se refieren los tres artículos precedentes bastará la exhibición del documento al funcionario encargado de recibir el escrito, petición o solicitud, el que hará la anotación bajo su firma, del documento exhibido que devolverá en el acto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 172Artículo 172

No se exigirá la presentación de la planilla de contribución inmobiliaria o del certificado de vigencia anual del impuesto a la renta de la industria y comercio, o del certificado de identificación de sociedades por acciones, cuando el interesado acompañe escritura pública o certificación notarial, donde el escribano haya dejado constancia expresa de haber controlado que no se adeudan tales impuestos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 173Artículo 173

Las oficinas del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para ordenar los pagos a dar trámite a las peticionantes de personas físicas o jurídicas que estén comprendidas en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir el recibo de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes, haciéndose constar el número de la empresa y el número y fecha del recaudo exhibido. Se exceptúan de dicho requisito los pagos de salarios, sueldos, dieta, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias. Las empresas no comprendidas en el régimen de pago por cuotas, exhibirán una constancia que la Caja premencionada les expedirá trimestralmente, a partir del 1° de enero de cada año, que justifique el cumplimiento normal de sus obligaciones. Cuando se trate de documentos o peticiones de personas físicas o jurídicas, no obligadas al pago de aportes o de personas no afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, bastará que hagan constar, bajo su firma y responsabilidad, dichas circunstancias. (Ley 12.996, de 28/XI/1961, a. 69)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 174Artículo 174

Las oficinas recaudadoras dependientes de la Dirección General Impositiva, para dar trámite a las peticiones detalladas en el artículo siguiente, en beneficio de las personas físicas o jurídicas comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir la exhibición del recibo de pago de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 175Artículo 175

Las peticiones a que se refiere el artículo anterior son las de devolución, imputación o compensación de tributos abonados en exceso, indebidamente, a cuenta o por concepto de retención." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 176Artículo 176

En el escrito que contenga la solicitud se hará constar la fecha y el número del recibo exhibido y el número de inscripción de la Empresa en la Caja de Jubilaciones mencionada; o en su caso la declaración de que el beneficiario no se encuentra en la situación prevista por el artículo 174 de este decreto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 177Artículo 177

No se admitirán los escritos en los que no pueda leerse correctamente y los que contengan enmendaduras, entrerrenglones o testaduras no salvadas en forma." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 178Artículo 178

Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar, bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe. Como constancia de la recepción del mismo entregará una tarjeta de recibo del asunto, consignando en la misma el número de registro otorgado y la fecha de recepción y, a solicitud del interesado, la copia simple referida en el artículo 156 del presente decreto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 179Artículo 179

El funcionario que reciba los escritos no admitirá los que no se ajusten a los extremos exigidos en las disposiciones de esta Sección. No obstante, serán recibidos, cuando se trate de recursos administrativos o actos sometidos a término perentorio, o cuando el interesado no aceptase las observaciones formuladas por el funcionario receptor. En tales casos el funcionario admitirá los escritos, consignando a su pie las observaciones que le merezcan y las elevará a quien corresponda. Cuando éste las estime fundadas, dispondrá se requiera a quien hubiere firmado los primeros para que salve su omisión, bajo apercibimiento de archivar el escrito, salvo las disposiciones especiales al respecto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 180Artículo 180

El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regulará por las normas del presente Libro, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de las contenidas en el anterior." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 181Artículo 181

La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 182Artículo 182

Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones. (Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 183Artículo 183

Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta grave." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 184Artículo 184

Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades de que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos aquélla experimentara particularmente. Asimismo deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno u otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 185Artículo 185

Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la denuncia policial de los delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código Penal y 6º de la ley 14068, de 10 de julio de 1972." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 186Artículo 186

La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial configurará falta grave." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 187Artículo 187

La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este decreto. Tratándose de denuncia verbal se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego, ante dos testigos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 188Artículo 188

La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente información: Los datos personales necesarios para la individualización del denunciante, denunciado y testigos, si los hubiere: Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar la irregularidad: Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a fines de la investigación." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 189Artículo 189

En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de la Repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere, y ocupará todo otro elemento que puede resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 190Artículo 190

En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare ." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 191Artículo 191

La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 192Artículo 192

El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (Artículo 181), y a su esclarecimiento." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 193Artículo 193

Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 196, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos. Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción, será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 224 a 230 del presente decreto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 194Artículo 194

Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución del funcionario de mayor jerarquía presupuestal de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los servicios de su Secretaría de Estado." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 196Artículo 196

La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan omisión o falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes. Cuando la causa del sumario sean las inasistencias del funcionario, no será preceptiva la suspensión. La suspensión preventiva ya la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva. El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariamente, (D.L. 10388, de 13/II/943, a. 22)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 197Artículo 197

En caso de faltas o suspensiones en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la prima por hogar constituído será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes. (Ley 13835, de 7 de enero de 1970, a. 34)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 198Artículo 198

Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario. En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya , en la misma o en otras reparticiones." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 199Artículo 199

Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y, todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlos por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico en que lo reciba." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 200Artículo 200

Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del Ministro o del sumariante." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 201Artículo 201

El funcionario instructor deberá, como primera medida notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al Jefe o Director de la Oficina donde se practicarán o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio. La misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los hubiere." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 202Artículo 202

El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el Ministerio, podrá suspender previamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el artículo 196, inciso 1° de este decreto. En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el artículo 196, inciso 3°. En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio, estándose a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Los seis meses previstos en el artículo 196 comenzarán a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión. Cuando se trate de Directores Generales o Jefes de Oficinas, la suspensión preventiva deberá ser decretada por el Ministerio respectivo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 203Artículo 203

Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su cargo o, cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permitan, podrá solicitar del Ministerio correspondiente, sino deriva perjuicio para la normal investigación sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos. Si el Ministerio adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento sobre el fondo del sumario ." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 204Artículo 204

El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos. Todas las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquéllas." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 205Artículo 205

Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas y, éstos podrán también ofrecerlas, debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 206Artículo 206

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215 de este decreto, el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación y excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente. El sumariante podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos. En el primer caso el sumariante procederá a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a continuación." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 207Artículo 207

Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario, las practicará el sumariante directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas, según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 208Artículo 208

Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se expresará el día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones de los artículos 48 y siguientes." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 209Artículo 209

Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor. Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado y, si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere, se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificase en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 210Artículo 210

El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán capciosas ni subjetivas. En ningún caso se permitirá leer apuntes o escritos. Tampoco podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado, al solo efecto de controlar el procedimiento y formular, al término del interrogatorio, las observaciones del caso." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 211Artículo 211

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como todo otro medio hábil que provea la técnica." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 212Artículo 212

Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor. Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 213Artículo 213

El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no fuera interrogado, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al examen." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 214Artículo 214

Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación, se mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que los ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el inciso 2° del artículo 212. Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 215Artículo 215

Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar distante del que se halla el sumariante, podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que éste cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin remitirá en sobre cerrado, el interrogatorio a que debe ser sometido el testigo y dicho sobre sólo será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 216Artículo 216

El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido previamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2° del artículo 202 y deberá comunicarse de inmediato al Ministerio, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada. En caso de que el sumariado no concurriese al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio, quien adoptará las medidas administrativas que correspondan." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 217Artículo 217

Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el sumariante adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 218Artículo 218

A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo recabando los datos e informaciones necesarias a su labor. Las diligencias solicitadas por el sumariante revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 219Artículo 219

Para el más rápido diligenciamiento el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 220Artículo 220

Todo sumario e investigación administrativa deberán terminarse en el plazo de noventa días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que los ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 221Artículo 221

El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente. Si la instrucción hubiere excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión. Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa. Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes. La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 222Artículo 222

Los autos serán tramitados por el sumariante de acuerdo a lo prevenido en los artículos 33, 39, 80, 91 a 93, 95 y 96 del presente decreto." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 223Artículo 223

El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. También podrá disponer la agregación de una copia autenticada de la ficha censal a que se refiere el artículo 48 de la ley 9.461, de 31 de enero de 1935, si a su juicio tal instrumento resulta necesario para complementar la información que surge de la restante documentación. El instructor pedirá los documentos referidos en el presente artículo por oficio directamente a quien corresponda." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 224Artículo 224

Concluída la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con la articulación detallada de los cargos, con la calificación de los hechos comprobados y con las conclusiones a que arribe. Cuando lo creyere conveniente podrá aconsejar se estudien los correctivos al servicio." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 225Artículo 225

Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quién, previo informe letrado, adoptará decisión. Tratándose de sumarios, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina en la que se realizó, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días. El plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez, a petición de parte. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todos ellos y correrá del día siguiente a la última notificación. Vencidos los términos, la oficina dará cuenta al superior, agregando los escritos que se hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno, elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 227Artículo 227

Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de treinta días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca. El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o remisión del sumario. Cuando el funcionario instructor sea Asesor Jefe deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso anterior. Fuera de estos casos, el Ministerio podrá solicitar vista al Fiscal de Gobierno, en calidad de medida para mejor proveer." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 228Artículo 228

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 229Artículo 229

Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las sanciones disciplinarias mßs graves a funcionarios, antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente. Se entenderß por sanciones disciplinarias mßs graves las que tienen como efecto la extinción de la relación funcional, suspensión mayor de cuarenta dØas o la pérdida del derecho al ascenso." -------- Derogado por Decreto n·mero 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artØculo 232. -------- Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la oficina que corresponda resolverßn o proyectarßn la resolución que proceda. Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación instruØdos, en el mismo acto se designarß al funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirß también con sujeción al presente decreto, en un plazo no mayor de treinta dØas." -------- Derogado por Decreto n·mero 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artØculo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 230Artículo 230

La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 48 a 61 del presente decreto, en lo que fueren aplicables. La resolución admitirá los recursos comunes a los actos administrativos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 231Artículo 231

Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario, no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 232Artículo 232

Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término será siempre sin goce de sueldo (Dec. Ley 10.388, de 13-II-1943, a. 22)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 233Artículo 233

En todos los casos de procesamiento por justicia penal común o militar de un funcionario público, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y, asimismo, la suspensión temporaria en el empleo. Cuando la imputación refiera a delitos previstos en el "Capítulo VI Bis" (Delitos de Lesa Nación) del Código Penal Militar, o en los Títulos I, II y III del Libro II del Código Penal, los jerarcas de los respectivos organismos preceptivamente dispondrán la suspensión temporaria en el empleo. Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia o no haber lugar a los procedimientos. Serán excluídos del beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento, etc. (Dec-Ley 10.329, de 29/I/1943, a. 2; D. 588/973, de 20 de julio de 1973, a. 1)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 234Artículo 234

Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario inculpado se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable. (Dec.-Ley 10.329, de 29/I/1943, a. 2)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 235Artículo 235

Decretada Judicialmente la prisión del funcionario, el Poder Ejecutivo podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los requerimientos del servicio a cargo del inculpado, y mientras no se defina la situación de éste. (Dec-Ley 10329, de 29/I/1943, a. 3)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 236Artículo 236

Las Autoridades Policiales o Militares que sometan a funcionarios públicos a la judicial penal común o militar, lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y por escrito, a los respectivos jerarcas. (D. 588/973, de 20/VII/973, a. 3)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 237Artículo 237

Las Autoridades Policiales o Militares respectivas harán saber a los respectivos jerarcas, en la forma y términos dispuestos por el artículo anterior, la nómina de funcionarios públicos detenidos en sus establecimientos. (D. 588/973, de 20/VII/973, a. 3)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 238Artículo 238

Cuando las retenciones de haberes, a que se refiere el presente decreto, se vuelvan pérdida definitiva de los mismos, su producido se verterá en el Banco de Previsión Social, con destino al cumplimiento de sus fines específicos de seguridad social. (D. 588/973, de 20/VII/1973, a. 4)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 239Artículo 239

La liquidación de la prima por hogar constituído de los funcionarios comprendidos en las disposiciones precedentes, se ajustará a lo preceptuado en el artículo 34 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970. (D. 588/973, de 20/VII/1973, a. 5)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 240Artículo 240

Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial (común o militar) para instruir sumarios y disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta delictiva incompatible con la calidad de funcionario público, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la Autoridad Administrativa podrá requerir de la Magistratura actuante los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de procedimientos en curso de ejecución. (D. 588/973, de 20/VII/1973, a. 6)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 241Artículo 241

La Contaduría General de la Nación dictará las medidas que estime pertinentes para la aplicación estricta de las soluciones legales señaladas y para el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y vigilancia. (Ley 14.057, de 3/II/1972, artículos 14 y 15; D. 588/973, de 20/VII/1973, a. 7)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 242Artículo 242

Es obligatorio para todas las dependencias de los organismos de administración comprendidos en las normas de los artículos 14 y 15 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, prestar la máxima colaboración a la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de sus poderes de control y fiscalización. A tales efectos, deberán permitir las inspecciones o verificaciones que la misma disponga, poniéndose a su disposición en forma permanente los registros, expedientes y demás documentos. Asimismo, deberán suministrar todas las informaciones, aclaraciones y explicaciones que le sean requeridas por la Contaduría General de la Nación o por los Contadores auditores y funcionarios actuantes. (D. 588/973, de 20/VII/1973, a. 8)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 243Artículo 243

El cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas, o la obstaculización de cualquier índole a los cometidos de fiscalización o vigilancia que se comprobare, cualquiera fuere el responsable dará lugar a que la Contaduría General de la Nación formule denuncia circunstanciada al Poder Ejecutivo, quien promoverá las acciones y medidas que de acuerdo al caso sean pertinentes. (D. 588/973, de 20/VII/1973, a. 9)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 244Artículo 244

Las comunicaciones a que se refieren los artículos 237 y 238 del presente decreto, deberán ser hechas también a la Contaduría General de la Nación quien, para el cumplimiento de sus poderes de fiscalización y control, llevará un registro de las mismas. (D. 588/973, de 320 de julio de 1973, a. 10)." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 245Artículo 245

Deróganse los artículos 1° al 196 del D. 575/966, de 23 de noviembre de 1966. Mantiénense en vigencia los regímenes particulares que existan en materia de procedimiento administrativo, en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se aplican. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 246Artículo 246

Las normas del presente reglamento se integrarán recurriendo a los fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina generalmente admitidas." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 247Artículo 247

A efectos de la correcta aplicación de las normas de este Reglamento y de toda disposición sobre procedimiento administrativo, los Ministerios y demás organismos de la Administración Central establecerán servicios de información administrativa con el fin específico de proporcionar información sobre los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos servicios, localización de dependencias, horarios de oficina, trámites y documentación que exijan los diferentes tipos de expedientes, formas de gestión, divulgación de las actividades del organismo y, en general, cuantos medios sirvan de ilustración a quienes hayan de relacionarse con él." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 248Artículo 248

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil: Facilitar información administrativa en general, suministrando los datos que le sean solicitados por los distintos Ministerios, por personas jurídicas públicas y por particulares, en especial sobre competencia de los diferentes órganos de la Administración Pública y sobre normas de tramitación administrativa; Recibir, estudiar e impulsar las iniciativas y sugerencias que se le presenten y que tengan por objeto mejorar la comunicación entre la Administración y los administrados y, en general, todo cuanto se dirija a la mejor prestación de los servicios; Registrar, clasificar y publicar sistemáticamente normas legales y reglamentarias, resoluciones internas y circulares concernientes a la Administración Pública; Asesorar y coordinar la actividad de las oficinas del Poder Ejecutivo que presten servicios de información administrativa." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 250Artículo 250

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la organización inmediata de cursos destinados a funcionarios de la Administración Central, con el objeto de informar acerca de la correcta aplicación de las normas de este Reglamento." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------

Artículo 251Artículo 251

La Secretaría de la Presidencia de la República, a través de la Dirección de Publicaciones, dispondrá la más amplia divulgación del presente Reglamento entre los funcionarios de la Administración Central." -------- Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. -------- -------- (*) Derogado por Decreto número 500/991, de 27 de setiembre de 1991, artículo 232. ¿Desea visualizar el texto? --------