Decreto641-1973·1973

Funcionarios. Régimen de licencias. Modificación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de agosto de 1973

Fecha de publicación

17 de agosto de 1973

Artículos (40)

Artículo 1Artículo 1

- Todos los funcionarios públicos de la Administración Central tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse efectivos en un sólo período continuado, dentro del que no se computarán los sábados, domingos y feriados. No obstante, a solicitud del funcionario, y si de ello no se derivara perjuicio para el servicio, podrá autorizarse la división de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los cuáles no podrá ser inferior a diez días hábiles.

Artículo 2Artículo 2

- Los funcionarios públicos de la Administración Central con mas de cinco años de servicio cumplidos en cualquier organismos estatal tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

Artículo 3Artículo 3

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4

- La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. por la licencia no gozada hasta un máximo de dos períodos

Artículo 5Artículo 5

Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria. En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen mas de dos períodos anuales.

Artículo 6Artículo 6

- No se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos, enfermedad en un término no mayor de treinta días al año y otra causa no imputable al funcionario. Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero, tampoco se descontarán los períodos de licencia antes y después del parto que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el capítulo III, sobre licencias por maternidad.

Artículo 7Artículo 7

- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas se hará el descuento de un día de su licencia.

Artículo 8Artículo 8

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 9Artículo 9

Art/9 - El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia y será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho, o su compensación en dinero fuera de los casos especialmente previstos por la ley.

Artículo 10Artículo 10

- Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás. No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación médica.

Artículo 11Artículo 11

Las inasistencias motivadas por enfermedades que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta 3 (tres) años, con certificaciones médicas por períodos renovables de 3 (tres) meses. Los médicos de certificaciones no extenderán más de dos sucesivas. Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para otros 3 (tres) meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, que establecerá si de la enfermedad o de su curso ha derivado o no una imposibilidad permanente para el desempeño del cargo. Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos los 3 (tres) años, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley número 12376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a su trabajo, deberán dar aviso en el día, al jefe respectivo, dentro del horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que preste se establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con mas anticipación.

Artículo 13Artículo 13

- Inmediatamente de recibido el aviso de enfermedad, el Jefe de la Oficina lo comunicará al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente, el que, luego del examen correspondiente, se expedirá estableciendo en su caso el número de días de licencia que necesite el funcionario o la constancia de no ser ello necesario.

Artículo 14Artículo 14

- El funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina y podrá, asimismo, concurrir al consultorio del médico de certificaciones. Si no diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente o si del examen resultare que estaba habilitado para el desempeño de las tareas su falta sera considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto pudieran corresponderle.

Artículo 15Artículo 15

- Practicado el examen médico correspondiente, se entregará de inmediato al funcionario un formulario firmado por el médico actuante en el que constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser entregado dentro de las veinticuatro horas a la oficina de personal correspondiente.

Artículo 16Artículo 16

- Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el período concedido, salvo expresa autorización médica en contrario. El médico oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su mas pronta curación.

Artículo 17Artículo 17

Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente. Cuando fuera debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que correspondieren.

Artículo 18Artículo 18

- En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su rápida cura. El médico de certificaciones queda facultado para darle pase a los establecimientos de salud a los funcionarios que por sus condiciones económicas no se pueden asistir debidamente en sus domicilios. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyen a la prolongación indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la falta.

Artículo 19Artículo 19

En caso de que un funcionario no aceptare el informe médico de certificaciones, podrá recurrir de conformidad a lo dispuesto en la sección XVII de la Constitución. La autoridad competente deberá asesorarse por un Tribunal integrado por el médico informante y dos médicos de otra repartición, el que examinará al funcionario dentro de las 24 horas de constituído.

Artículo 20Artículo 20

Cuando el domicilio habitual del funcionario y la oficina respectiva estén dentro del Departamento de Montevideo, pero el funcionario se encuentre eventualmente en otro departamento, el examen médico lo requerirá del médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en que se encuentra o la mas cercana, quien deberá expedirse informando: fecha y hora del exámen, lugar del mismo, síndrome y licencia aconsejada. Cuando el domicilio habitual del funcionario y de la repartición en la que prestan servicios se encuentre fuera de los límites del Departamento de Montevideo, en caso de no existir médico de certificaciones, la repartición en la que preste servicios actuará en la forma expuesta anteriormente. Los informes de los médicos de Salud Pública serán hechos en receta oficial (en ningún caso particular) y serán enviados al departamento de certificaciones médicas correspondiente, junto con un formulario de licencia por enfermedad para su validación.

Artículo 21Artículo 21

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 22Artículo 22

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 23Artículo 23

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 24Artículo 24

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

- Los funcionarios públicos que donen sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Pública gozarán de un día de licencia por cada donación. Para hacer efectiva esta licencia, deberán presentar un certificado del mencionado servicio con la constancia de la fecha. (*)

Artículo 27Artículo 27

- En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios tendrán derecho a 5 días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de 4 días en caso de fallecimiento de hermanos y de 2 días en los casos de fallecimientos de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros e hijastros. En todos los casos la causal determinante deberá justificarse oportunamente.

Artículo 28Artículo 28

Todo funcionario público tiene, por contraer matrimonio, derecho a 10 días de licencia.

Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

El ejercicio de la licencia a que se refiere el artículo anterior no obsta al goce de la licencia anual ordinaria.

Artículo 31Artículo 31

- Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido la licencia a que se refieren los artículos precedentes, deberán justificar dentro del año correspondiente, ante los jefes respectivos, haber rendido sus pruebas o examenes. Para obtener la licencia a que se refiere el artículo 29 quienes la solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente de aprobar, por lo menos, un examen. Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

Artículo 32Artículo 32

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Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

- A partir de la fecha del nacimiento, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia especial de tres días.

Artículo 35Artículo 35

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Artículo 37Artículo 37

- Las comisiones del servicio que cumplan los funcionarios fuera del lugar habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no le serán aplicables las demás disposiciones de este decreto las comisiones de servicio sólo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Ministro o Jerarca del Servicio en la que constarán sus fundamentos y, finalizadas, los funcionarios deberán presentar una relación circunstanciada sobre su cumplimiento.

Artículo 38Artículo 38

- No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las previstas en los capítulos 2 y 5, sin que haya sido previamente notificado el funcionario de la concesión de la misma.

Artículo 39Artículo 39

- Cuando los funcionarios presten servicios en comisión, deberán gestionar sus pedidos de licencia ante las autoridades donde efectivamente presten funciones, las que las concederán de conformidad a las necesidades del servicio; concedidas, se librará la correspondiente comunicación a las reparticiones de orígen.

Artículo 40Artículo 40

Se exhorta

Artículo 41Artículo 41

- Este decreto será de aplicación de todos los funcionarios de la Administración Central, con excepción de los militares y policiales (*) derogándose todas las disposiciones reglamentarias sobre licencias que han regido hasta el presente en cuanto se opongan al mismo.

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