- Todos los funcionarios públicos
de la Administración Central tienen derecho a una
licencia anual remunerada de veinte días como mínimo,
así como al complemento a que se refiere el artículo
siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse
efectivos en un sólo período continuado, dentro del que no
se computarán los sábados, domingos y feriados.
No obstante, a solicitud del funcionario, y si de
ello no se derivara perjuicio para el servicio, podrá
autorizarse la división de la licencia en dos períodos
continuos, el menor de los cuáles no podrá ser inferior a
diez días hábiles.
- Los funcionarios públicos de la
Administración Central con mas de cinco años de servicio
cumplidos en cualquier organismos estatal tendrán,
además, derecho a un día complementario de licencia
por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá
hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario
e incluso en forma fraccionada.
Sin texto disponible en la fuente.
- La licencia en su totalidad se hará
efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del
último período de trabajo que origina el derecho a la
misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
por la licencia no gozada hasta un máximo de dos períodos
Excepcionalmente podrá negarse a
los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando medien
razones de servicio imposibles de subsanar, las que en
todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la
denegatoria.
En tales casos, los funcionarios harán uso
de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no
bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron
la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos
expresados en este artículo se acumularán con las
correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso
podrán denegarse licencias en forma que se acumulen mas
de dos períodos anuales.
- No se descontarán los días que el
funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la
quincena o el mes, por festividades, asuetos, enfermedad
en un término no mayor de treinta días al año y otra
causa no imputable al funcionario.
Por enfermedad se comprende tanto las
enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y
los accidentes de trabajo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
inciso primero, tampoco se descontarán los períodos de
licencia antes y después del parto que resulten de la
aplicación de las normas contenidas en el capítulo III,
sobre licencias por maternidad.
- Cuando la inasistencia sea
imputable al funcionario, por cada quince faltas se hará el
descuento de un día de su licencia.
Sin texto disponible en la fuente.
Art/9 - El derecho a gozar de la licencia no
podrá ser objeto de renuncia y será nulo todo acuerdo
que implique el abandono del derecho, o su
compensación en dinero fuera de los casos especialmente
previstos por la ley.
Artículo 10 — Artículo 10
- Se considera motivo de licencia
por enfermedad, toda afección aguda o agudizada del
funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a
desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente
incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda
significar un peligro para sí o para los demás.
No constituirá causa para el abandono de las
tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se
desprenda una imposibilidad para el cumplimiento de la
función, siempre que no haya expresa contraindicación
médica.
Artículo 11 — Artículo 11
Las inasistencias motivadas por
enfermedades que no determinen imposibilidad permanente para
el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse
hasta 3 (tres) años, con certificaciones médicas por
períodos renovables de 3 (tres) meses.
Los médicos de certificaciones no extenderán más
de dos sucesivas. Vencidos los períodos
correspondientes, la certificación para otros 3 (tres)
meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud
Pública, que establecerá si de la enfermedad o de su
curso ha derivado o no una imposibilidad permanente para
el desempeño del cargo.
Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos
los 3 (tres) años, se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley número
12376, de 31 de enero de 1957.
Artículo 12 — Artículo 12
Los funcionarios que por razones de
enfermedad no puedan concurrir a su trabajo, deberán dar
aviso en el día, al jefe respectivo, dentro del horario
de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que
preste se establezca la necesidad de que ese aviso deba
darse con mas anticipación.
Artículo 13 — Artículo 13
- Inmediatamente de recibido el
aviso de enfermedad, el Jefe de la Oficina lo comunicará
al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente,
el que, luego del examen correspondiente, se
expedirá estableciendo en su caso el número de días
de licencia que necesite el funcionario o la constancia de
no ser ello necesario.
Artículo 14 — Artículo 14
- El funcionario enfermo deberá
esperar al médico de certificaciones en su domicilio o en el
lugar en que se le preste asistencia, de lo que
pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a
su oficina y podrá, asimismo, concurrir al consultorio
del médico de certificaciones. Si no diere cumplimiento a
lo dispuesto precedentemente o si del examen resultare que
estaba habilitado para el desempeño de las tareas su falta
sera considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio
de las sanciones que por cualquier otro concepto
pudieran corresponderle.
Artículo 15 — Artículo 15
- Practicado el examen médico
correspondiente, se entregará de inmediato al funcionario un
formulario firmado por el médico actuante en el que
constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá
ser entregado dentro de las veinticuatro horas a la
oficina de personal correspondiente.
Artículo 16 — Artículo 16
- Los funcionarios en uso de
licencia por enfermedad deberán permanecer en su domicilio o
en el lugar en que se le preste asistencia todo el período
concedido, salvo expresa autorización médica en contrario.
El médico oficial establecerá en su informe si ha
prescripto al funcionario la salida de su domicilio a
los efectos de su mas pronta curación.
Artículo 17 — Artículo 17
Cuando un funcionario con parte de
enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se
encontrare en condiciones de reintegrarse a sus
tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.
Cuando fuera debidamente comprobado que un
funcionario en uso de licencia por enfermedad, no cumple
las disposiciones reglamentarias, salvo los casos
rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que
correspondieren.
Artículo 18 — Artículo 18
- En los casos de licencia por
enfermedad, los interesados tendrán que procurarse
asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones
para su rápida cura. El médico de certificaciones
queda facultado para darle pase a los
establecimientos de salud a los funcionarios que
por sus condiciones económicas no se pueden asistir
debidamente en sus domicilios. La comprobación de hechos
voluntarios que contribuyen a la prolongación indebida de la
cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la
falta.
Artículo 19 — Artículo 19
En caso de que un funcionario no
aceptare el informe médico de certificaciones, podrá
recurrir de conformidad a lo dispuesto en la sección XVII
de la Constitución. La autoridad competente deberá
asesorarse por un Tribunal integrado por el médico
informante y dos médicos de otra repartición, el que
examinará al funcionario dentro de las 24 horas de
constituído.
Artículo 20 — Artículo 20
Cuando el domicilio habitual del
funcionario y la oficina respectiva estén dentro del
Departamento de Montevideo, pero el funcionario se
encuentre eventualmente en otro departamento, el examen
médico lo requerirá del médico de Salud Pública
correspondiente a la localidad en que se encuentra o la
mas cercana, quien deberá expedirse informando: fecha y
hora del exámen, lugar del mismo, síndrome y licencia
aconsejada.
Cuando el domicilio habitual del funcionario y
de la repartición en la que prestan servicios se encuentre
fuera de los límites del Departamento de Montevideo,
en caso de no existir médico de certificaciones, la
repartición en la que preste servicios actuará en la
forma expuesta anteriormente.
Los informes de los médicos de Salud Pública
serán hechos en receta oficial (en ningún caso
particular) y serán enviados al departamento de
certificaciones médicas correspondiente, junto con un
formulario de licencia por enfermedad para su
validación.
Artículo 21 — Artículo 21
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 22 — Artículo 22
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 23 — Artículo 23
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 24 — Artículo 24
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 25 — Artículo 25
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 26 — Artículo 26
- Los funcionarios públicos que donen
sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del
Ministerio de Salud Pública gozarán de un día de licencia
por cada donación.
Para hacer efectiva esta licencia, deberán
presentar un certificado del mencionado servicio con la
constancia de la fecha. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
- En caso de fallecimiento de padres, hijos
o cónyuges, los funcionarios tendrán derecho a 5 días de
licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de 4 días
en caso de fallecimiento de hermanos y de 2 días en los
casos de fallecimientos de abuelos, nietos, padres, hijos o
hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos,
padrastros e hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá
justificarse oportunamente.
Artículo 28 — Artículo 28
Todo funcionario público tiene, por
contraer matrimonio, derecho a 10 días de licencia.
Artículo 29 — Artículo 29
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 30 — Artículo 30
El ejercicio de la licencia a que se
refiere el artículo anterior no obsta al goce de la licencia
anual ordinaria.
Artículo 31 — Artículo 31
- Los funcionarios estudiantes a quienes
se les hubiera concedido la licencia a que se refieren
los artículos precedentes, deberán justificar dentro del
año correspondiente, ante los jefes respectivos, haber
rendido sus pruebas o examenes.
Para obtener la licencia a que se refiere el
artículo 29 quienes la solicitaren por primera vez,
deberán justificar estar inscriptos en los cursos
respectivos, con el certificado correspondiente expedido por
la institución de que se trate. En los años sucesivos
deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un
examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal
licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera
cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al
año siguiente de aprobar, por lo menos, un examen.
Si se comprobare que los funcionarios
estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales
se les acordó la licencia complementaria, se
aplicarán los correspondientes descuentos por
inasistencias.
Artículo 32 — Artículo 32
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 33 — Artículo 33
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 34 — Artículo 34
- A partir de la fecha del
nacimiento, los funcionarios padres tendrán derecho a una
licencia especial de tres días.
Artículo 35 — Artículo 35
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 37 — Artículo 37
- Las comisiones del servicio que
cumplan los funcionarios fuera del lugar habitual en
que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán
consideradas como licencias extraordinarias, por lo que
no le serán aplicables las demás disposiciones de
este decreto las comisiones de servicio sólo podrán
cumplirse mediante resolución expresa del Ministro o
Jerarca del Servicio en la que constarán sus
fundamentos y, finalizadas, los funcionarios deberán
presentar una relación circunstanciada sobre su
cumplimiento.
Artículo 38 — Artículo 38
- No podrá hacerse uso de ninguna
licencia excepto las previstas en los capítulos 2 y 5, sin
que haya sido previamente notificado el funcionario de la
concesión de la misma.
Artículo 39 — Artículo 39
- Cuando los funcionarios presten
servicios en comisión, deberán gestionar sus pedidos de
licencia ante las autoridades donde efectivamente
presten funciones, las que las concederán de conformidad
a las necesidades del servicio; concedidas, se
librará la correspondiente comunicación a las
reparticiones de orígen.
Artículo 40 — Artículo 40
Se exhorta
Artículo 41 — Artículo 41
- Este decreto será de aplicación de
todos los funcionarios de la Administración Central, con
excepción de los militares y policiales (*)
derogándose todas las disposiciones reglamentarias sobre
licencias que han regido hasta el presente en cuanto se
opongan al mismo.