Decreto641-1976·1976

Aprobación de Protocolo adicional al acuerdo internacional de complementacion número 18, relativo a productos de la Industria fotográfica

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de octubre de 1976

Fecha de publicación

11 de octubre de 1976

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente el Quinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Nº 18 sobre Productos de la Industria Fotográfica, suscrito el 10 de diciembre de 1975 por los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

El texto del Protocolo Adicional a que se hizo referencia en el artículo anterior, integra el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.- MENDEZ. - GUIDO MICHELIN SALOMON. - VALENTIN ARISMENDI. - LUIS H MEYER. ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO Acuerdo de Complementación Nº 18 Protocolo Adicional 10 de marzo de 1976 QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION Nº 18 SOBRE PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA FOTOGRAFICA (Modificación de requisitos de origen) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Acuerdo de Complementación Nº 18 sobre Productos de la Industria Fotográfica, los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo Adicional, debidamente acreditados por sus respectivos Gobiernos y cuyos poderes encontrados en buena y debida forma fueron depositados en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, CONVIENEN: Artículo 1º Modificar los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo II del Acuerdo de Complementación Nº 18 con relación a los aparatos de fotocopia por sistema óptico y sus partes y piezas modificados en los ítemes NABALALC 90.10.9.01 y 90.10.8.01, respectivamente, a fin de permitir un contenido extrazonal máximo del 40 por ciento sobre el valor FAS de exportación en lugar del 10 por ciento que actualmente requieren, manteniendo para los restantes tal contenido del 10 por ciento. Art. 2º Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º del Protocolo del Acuerdo de Complementación Nº 18, los signatarios revisarán los requisitos establecidos en el presente Protocolo Adicional al término de tres años contados a partir del 1º de enero de 1976, con el propósito de examinar la posibilidad de adaptarlos al desarrollo de la tecnología y/o ajustarlos a la evolución de las condiciones de producción de la Zona. Art. 3º El Presente Protocolo Adicional entrará en vigencia dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que el Comité Ejecutivo Permanente declare su compatibilidad con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo. La Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio será depositaria del presente Protocolo Adicional del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo Adicional, en la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: JUAN PASCUAL MARTINEZ - Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: MAURY GURGEL VALENTE - Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: VICENTE MUÑIZ ARROYO - Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: JULIO A. LACARTE MURO. Nota: Con fecha 27 de enero de 1976, el Comité Ejecutivo Permanente declaró la compatibilidad del presente Protocolo (CEP/Resolución 338).