Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 1º del decreto del 6 de julio de 1933, en el sentido de que los distribuidores autorizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, para la comercialización a granel de los alcoholes desnaturalizados, podrán ser para el servicio de venta y entrega camiones-tanques de una capacidad máxima de 15.000 (quince mil) litros por vehículo, con sujeción a los requisitos municipales vigentes.