Decreto646-1978·1978

Fijación del precio por servicio de embarque Aeroportuario

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de noviembre de 1978

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1978

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio por Servicios de Embarque en el equivalente en moneda nacional a U$S 1,50 (un dólar con cincuenta centavos estadounidenses) que abonará cada pasajero que salga del país por vía aérea de un Aeropuerto de 1ª Categoría, con destino a países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y U$S 2,50 (dos dólares con cincuenta centavos estadounidenses) cuando su destino sea cualquier otro. Cuando la salida sea desde aeropuertos de otras categorías, los pasajeros deberán abonar el equivalente en moneda nacional a U$S 1,00 y 2,00 (uno y dos dólares estadounidenses) respectivamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

El precio por Servicios de Embarque, se percibirá a la cotización fijada para el dólar tipo financiero vendedor por el Banco de la República Oriental del Uruguay al cierre del mes anterior al del embarque y se depositará a la misma cotización en la cuenta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, en ese Banco, dentro del mes calendario siguiente al de los embarques declarados. (*)

Artículo 3Artículo 3

Serán responsables, como agentes de retención del pago del precio a que refiere el artículo 1º las empresas físicas o jurídicas que realicen el transporte de pasajeros por vía aérea, quienes depositarán directamente el importe respectivo en la cuenta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica como se establece en el artículo anterior. Dentro del plazo establecido en ese artículo deberá presentarse en la Contaduría de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la declaración jurada acompañada del original y duplicado del depósito efectuado.

Artículo 4Artículo 4

Los precios fijados por el artículo 1º del presente decreto serán recaudados mediante declaración jurada que deberán presentar los responsables (Artículo 2º) en los formularios que proveerá la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. Las declaraciones juradas comprenderán la totalidad de los embarques de pasajeros en servicios aéreos internacionales en cada mes y deberán presentarse dentro el mes calendario siguiente aún por los meses en que no se hayan producido embarques de pasajeros. Las mismas deberán especificar el destino del pasajero y el aeropuerto al cual corresponde.

Artículo 5Artículo 5

El pago se realizará depositando directamente el importe respectivo en la cuenta Nº 221, Dirección General de Infraestructura Aeronáutica del Banco de la República Oriental del Uruguay en su casa central o sucursales o agencias. Posteriormente deberá presentarse en la Contaduría de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la declaración jurada acompañada del original y duplicado del depósito efectuado.

Artículo 6Artículo 6

Las declaraciones juradas se verificarán en los Libros de Comercio certificados que lleve el responsable conforme al artículo 55 del Código de Comercio, en los libros especiales que el organismo recaudador pudiera exigirle y en los demás comprobantes o instrumentos relacionados con el embarque de pasajeros.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá formular de oficio la liquidación cuando el responsable (Artículo 2º): a) No lleve contabilidad en forma; b) No presente dentro del plazo de la declaración jurada previsto por el artículo 4º; c) No proporcione a los funcionarios debidamente autorizados los libros y demás documentos necesarios para la determinación de lo adeudado.

Artículo 8Artículo 8

Quedan dispensados del pago del precio establecido por el artículo 1º: a) Las personas que gocen de exenciones con respecto al pago de impuestos personales (diplomáticos, miembros de organismos internacionales). Los beneficiarios de esta exención deberán acreditar su calidad ante el responsable, quien en cada caso exigirá la declaración jurada pertinente. Si no corresponde la dispensa serán solidariamente responsables del pago del precio y de las sanciones a que hubiere lugar el usuario indebidamente dispensado y el responsable; b) Los empleados de la empresa de transporte aéreo cuando viajan en cumplimiento de las funciones de su empleo. c) las personas declaradas huéspedes Oficiales por el gobierno cualquiera sea el motivo de la invitación y a los miembros de la delegación que lo acompañen. (*)

Artículo 9Artículo 9

La anulación total o parcial de un billete de pasaje da derecho al pasajero a obtener el reembolso del precio abonado en la parte que corresponde al pasaje utilizado. El importe a reembolsar se calculará sobre la suma devuelta al pasajero y al precio vigente en la fecha de emisión del billete de pasaje.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica a exigir a los responsables (Artículo 2º) registros especiales y adoptar las medidas tendientes a asegurar la más exacta recaudación de los precios establecidos por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

La mora se configura por la no extensión de la deuda en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido y determinará un recargo del 10% del importe no abonado en término más un recargo mensual del 5% hasta el momento del pago.

Artículo 12Artículo 12

La violación de las normas del presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Título XVI del Código Aeronáutico.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.